AS/0243/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0243/2022

Fecha: 19-May-2022

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1.- El Auto de Vista, motivó que la demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 606 a 613 de obrados, expresando lo siguiente:

Nulidad en la forma:

1.1.- Asimismo, señala que tanto el Ad quem como la Juez de primera instancia han omitido valorar y mucho menos han hecho mención sobre los puntos señalados up supra, vulnerando por ello el principio de congruencia, resultando el auto de Vista nulo, al haber violado normas procesales y por tanto de cumplimiento obligatorio.

En el Fondo:

1.2.- Aplicación indebida del art. 4 LGT y 158,159,200 del CPT, última parte de los arts. 66,150,167 CPT, en cuanto a la valoración de la prueba, así como los art. 197,197,199,200 de CPT, a efectos de determinar las características de una relación laboral.

Aplicación indebida de los arts. 46 y 48 CPE, art 4 y 13 de la LGT., art. 8 de su Decreto Reglamentario, art. 5., del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 1 del DS. 02570 de fecha 26 de julio de 1993, siendo que no valoró los contratos civiles reconocidos por el demandante, en cumplimiento de los arts. 3,66,150 del CPT y las declaraciones testificales del mismo violando el art. 167 del CPT, evidenciando que el ex trabajador no ha tenido una relación laboral, no ha existido subordinación, dependencia, exclusividad, horario ni remuneración, sino honorarios de contraprestación, resultantes de contratos civiles de servicios celebrados conforme a los arts. 454, 519, 568, 732, del CC., arts. 787, 802, 803, 805 CC., en concordancia con el AS. N° 156 de 3 de junio de 2005 y AS N° 245 de 22 de agosto de 2005, siendo que al extinguirse la vinculación civil no corresponde el pago de ningún beneficio social.

1.3.- Trae como tercer agravio casacional una supuesta violación y aplicación errónea de los art. 4 y 158 del CPT., en cuanto a la valoración de la prueba, así como los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT., para el reconocimiento del bono de antigüedad, produciéndose una violación del art. 13 del DS. 21137 y de los DS 23113 y DS. 23470, vulnerando lo dispuesto en la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos: N° 509 de 22 de julio de 2015, N°540/2019 de 8 de octubre y N° 200/2021 de 16 de marzo, pues el pago de este beneficio es para las empresas y trabajadores del sector productivo, y la Empresa Gecoya no es parte de ese sector sino más bien es una empresa proveedora de servicios.

Petitorio. - La demandada solicita case el Auto de Vista Nº 193/2022 de 30 de octubre y se revoque la Sentencia 123/2017 declarando improbada la demanda en todas sus partes.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de José Arturo Muños Bolívar, está formado por los siguientes agravios admitidos para su revisión en esta instancia:

2.1.- Vulneración del efecto de la interrupción de la prescripción e ilegal aplicación del art. 120 de la LGT y art. 163 de su Decreto Reglamentario, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 85 de 10 de abril de 2012 y conforme la vigencia de la Constitución Política del Estado, la prescripción es aplicable únicamente a los periodos anteriores al 7 de febrero de 2009, por lo tanto se ha interrumpido el plazo establecido en el art.120 de la Ley General del Trabajo, y en el art. 13 de su Decreto Reglamentario correspondiendo además la aplicación de la multa por el incumplimiento del pago del aguinaldo amparado por el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944.

2.2.- Vulneración del art. 3.I. del DS N° 1802 y del art. 5 de la RM N° 774/13 de fecha 12 de diciembre, pues no se ha procedido al pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” en los plazos establecidos debiéndose aplicar lo dispuesto por parte del art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, normativa que no establece como exclusión de pago de multa, porqué se hubiera disuelto la relación laboral.

2.3.- Vulneración del art. 5 del DS. N° 28699, del principio de intangibilidad de los sueldos y salarios y del principio protector, toda vez que existe la negativa de restitución de retenciones impositivas sin considerar que entre las partes existe una relación laboral, no correspondiendo realizar la retención por concepto de IVA y de IUE. Citando el art. 48 de la Constitución Política del Estado, el art. 3 inc. g), inc. h) del CPT, art. 43 y art. 42 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

2.4.- Errónea interpretación, aplicación y vulneración del art. 46 del LGT y del art. 182 inc. i) del CPT., por la ilegal negativa del pago de horas extraordinarias, toda vez que se prestaba 3 horas semanales, pero adicionalmente se trabajaba 2 horas extraordinarias de forma semanal y siendo que la parte demandada no ha presentado el libro de asistencia. incumpliendo con la inversión de la prueba señalada en el art. 3 inc. h), arts. 66 y 150 del CPT, se presume la existencia de horas extraordinarias vulnerando así el art. 41 del Reglamento de la LGT y del art. 182 inc. i) del CPT.

2.5.- Violación del art. 223 del Código Procesal Civil, por una incorrecta interpretación y aplicación de las disposiciones legales en la negativa al pago de costas procesales, siendo que, de forma general, se ha establecido en Sentencia pronunciada contra el demandado, que éste será condenado en costas y costos.

Petitorio. - El demandante a tiempo de interponer su recurso de casación parcial en el fondo, solicita se case parcialmente el Auto de Vista N° 193/20 de fecha 30 de octubre y se disponga el pago de los demás derechos laborales demandados.