TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 257/2022
Sucre, 19 de mayo de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 172/2022
Demandante : Victor Manuel Mostajo Rojas
Demandado : Gerencia Regional Tarija del SIN
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Tarija
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 178 a 287 vta., interpuesto por Yuvenka Leslie Condori Fernández, en representación legal de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista Nº 01/2022 de 18 de febrero, de fs. 266 a 273 vta., dictado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso tributario, seguido por Víctor Manuel Mostajo Rojas contra la parte recurrente, memorial de contestación al recurso, de fs. 290 a 292 vta., el Auto Interlocutorio N°01/2022 de 30 de marzo de 2022, de fs. 293, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 172/2022-A de 7 de abril, de fs. 301 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia N°07/2021 de 19 de octubre de 2021, de fs. 225 vta. a 231, que Declara: PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fs. 7 a 9, es decir extinguida por prescripción la obligación establecida en la Resolución Sancionatoria C.D.C. N° 89/2011 de 22 de junio de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del SIN en contra del demandante.
La entidad demandada mediante memorial de fs. 235 a 241 vta., solicitó Aclaración, Enmienda y Complementación de la Sentencia citada precedentemente, habiéndose resuelto por Auto de 25 de octubre de 2021, que enmienda la parte resolutiva de la Sentencia N° 07/2021, con el siguiente tenor: “(…) extinguida POR PRESCRIPCIÓN las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la obligación establecida en la Resolución Sancionatoria C.D.C Nro. 89/2011 de fecha 22 de junio de 2011 (…)”
Auto de Vista
Contra dicha determinación el ente demandado interpuso recurso de apelación a fs. 244 a 251 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº01/2022 de 18 de febrero de 2022, de fs. 266 a 273 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Ante esta determinación, la entidad demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido a través del Auto Interlocutorio N°1/2022 de 30 de marzo de 2022, de fs. 293 y vta.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fs. 270 a 287 vta., con los siguientes argumentos:
1.- Señala que el Auto de Vista N°01/2022, violenta el debido proceso y derecho a la defensa en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones, consagrados en los arts. 117 y 119 de la CPE, al confirmar la decisión de la juez de primera instancia que declara la prescripción de las facultades que no estaba ejerciendo la administración tributaria, como la de ejecución tributaria de una resolución sancionatoria que no tiene la calidad de título de ejecución tributaria. Por cuanto en el primer agravio expuesto en el recurso de apelación, no se fundaba en la interrupción del término de la prescripción, sino en el hecho de que la Juez de la causa confundía conceptos al encontrarse en etapa de impugnación la Resolución Sancionatoria CDC N°89/2011 de 22 de junio de 2011, misma que no adquirió la ejecutoria, por lo que no se podía declarar la prescripción de una facultad que no se encontraba ejercitando la Administración Tributaria, conforme lo establece el art. 108.I.1) de la Ley 2492, que dispone que la ejecución tributaria se realizará por la AT con la notificación de la Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen.
2.- Alega que el auto de vista recurrido, al confirmar la decisión ultra petita e incongruente de la juzgadora, violenta derechos constitucionales como el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; ya que quedó demostrado que el demandante solicitó la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la AT, hecho que fue sujeto a probanza por la autoridad judicial; sin embargo, el mismo no fue probado por la parte actora. Los juzgadores de instancia debieron analizar si las facultades de ejecución tributaria de la AT por la Resolución Sancionatoria N° CDC Nro. 89/2011 de 22/06/2011, se encontraban prescritas conforme a las normas legales vigentes, siendo que ni se dio inicio a la ejecución tributaria de la mencionada resolución sancionatoria impugnada, considera que dicha ejecución se encuentra vigente.
Reitera que los fallos de instancia, no realizaron una correcta descripción y análisis de los hechos expuestos en la presente causa e interpretación de las normas tributarias aplicables a la prescripción, ocasionando un estado de indefensión, violentando su derecho al debido proceso y a la defensa, al no realizar una correcta interpretación de las normas legales y una debida fundamentación, motivación de su resolución, pues correspondía que en concordancia a la pretensión del demandante, la juez de la causa niegue la prescripción pretendida.
En relación a la congruencia cita la SC 0581/2016-S3 de 20 de mayo, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, también cita la SC 0365/2018 de 24 de mayo de 2018.
3.- Arguye que con relación a su tercer agravio, la juez de instancia no se pronunció respecto a que la parte demandante reconoció de manera expresa que conocía de su obligación tributaria pendiente de pago, con lo que se demuestra que se interrumpió el término de la prescripción conforme el art. 61 inc. b) de la Ley 2492, situación que no mereció análisis ni respuesta fundamentada por parte de la juzgadora de primera instancia y tribunal de apelación. Por lo que advierte que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, consagrados en los arts. 117 y 119 de la CPE, al no manifestarse sobre todas las pretensiones de las partes.
Petitorio:
Concluye solicitando se case o anule el auto de vista recurrido y se deje sin efecto la Sentencia N° 07/2021 de 19 de octubre de 2021, consecuentemente se dicte una sentencia congruente que considere todas las pretensiones de las partes.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de 290 a 292 vta. la parte demandante contesta el recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Señala que la entidad recurrente en sus fundamentos no considera las disposiciones legales relativas al instituto de la prescripción, pues la AT no pudo probar que no operó la prescripción ni tampoco pudo desvirtuar con prueba fehaciente los hechos que fundamentan la demanda, ya que la misma se funda en los arts. 59 y 60 del CTB, y sobre esta verdad normativa se desarrollaron los argumentos de la demanda.
Respecto al argumento que por mandato del art. 61.b) del CTb, se habría interrumpido la prescripción, manifiesta que en cuanto a las causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, conforme a los arts. 61 y 62 de la citada ley y los antecedentes no se evidencia la existencia de las mismas; por lo que establece que el 31 de diciembre de 2010, operó la prescripción de las acciones de la AT, para imponer las sanciones administrativas, ya que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 031/2008, de 28 de mayo, fue notificado a su persona el 10 de junio de 2008 y la Resolución Sancionatoria CDC N°89/2011 el 8 de septiembre de 2011, considerando que fue después de haberse operado la prescripción.
Arguye que el origen de la sanción dispuesta en la resolución sancionatoria es el Proveído de Ejecución Tributaria N° 068/2008 de 25 de febrero, por el que se declara firme y ejecutoriada la referida Declaración Jurada misma que se constituye en un título de ejecución tributaria principal; a su vez el referido auto inicial de sumario contravencional determina que la sanción establecida es la determinada por el art. 165 de la Ley 2492 y concede el plazo de 20 días para presentar descargos, plazo que venció el 30 de junio de 2008; pues, la propia AT reconoce la calidad de Título de Ejecución Tributaria a la declaración jurada con pago en defecto, actuación administrativa concordante con la disposición contenida en el art. 108 de la Ley 2492.
Aclara que la ley reconoce como un medio de defensa –ante la autoridad jurisdiccional- la impugnación judicial de la resolución sancionatoria, antes de que ésta cobre ejecutoria, conforme el procedimiento determinado en el art. 174.II de la Ley 1340, concordante con el art. 182 que restituye el procedimiento contencioso tributario.
Refiere que la Resolución Sancionatoria CDC N°89/2011, tiene carácter declarativo de la obligación tributaria, carece del requisito de validez, ya que fue firmado por una autoridad interina, pues su designación no se enmarca en la Ley 2166 y su Decreto Reglamentario, concordante con el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento; ya que se objetó e impugnó oportunamente la calidad del interinato del Gerente del SIN Tarija, por carecer de competencia para la suscripción de la referida resolución sancionatoria; hecho que evidencia la contravención a la citada normativa; por consiguiente, la resolución sancionatoria objeto de la presente demanda es nula de pleno derecho, porque el indicado acto administrativo no contiene las condiciones de validez intrínsecas determinadas por mandato de los arts. 27, 28 y 35 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 25, 26 y 52 del D.S. 27113 del Reglamento de la Ley 2166.
Concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista N°01/2022.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
El Auto de Vista N°1/2022 motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación, que si bien interpone en la forma y en el fondo, sin embargo, en los tres argumentos casacionales expresados por la Gerencia Distrital de Tarija del SIN, acusa vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, así también el derecho a la defensa, solicitando en su petitorio se case o se anule el auto de vista recurrido, en base al mismo contenido argumentativo expuesto en el recurso de apelación y resuelto por el tribunal de alzada.
En ese marco, cabe destacar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, está contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, …”.
El debido proceso en nuestra legislación, también está señalado en el art. 30.12 de la LOJ, refiere: “…Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley…”.
Igualmente, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, la pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en apelación, se circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, es decir, a la expresión de las vulneraciones sufridas por efecto de la resolución que hubiere pronunciado, por lo que se debe velar porque las mismas sean pertinentes. La SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
1.-Con relación al punto uno del recurso de casación, el Tribunal de alzada en el acápite IV.4. del auto de vista recurrido, puntualizó “El hecho de que la Resolución Sancionatoria N°89/2011 de fecha 22 de junio de 2011, se encuentre en etapa de impugnación, ello no interrumpe ni suspende el cómputo del término de la prescripción ya que el mismo se computa desde la fecha que ocurre el hecho generador de la deuda tributaria. Como se manifestó anteriormente en el proceso no se observa causal de interrupción ni suspensión de la prescripción, establecidas por los Art. 61 y 62 del Código Tributario Ley 2492.”
Asimismo, aclara que, “El proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 068/2008 de fecha 25 de febrero de 2008 de fs. 23 y Auto Inicial de Sumario Contravencional N°031/2008 de fecha 28 de mayo de 2008, notificado al contribuyente el 10 de junio de 2008, cursante a fs. 5 y 26, tampoco interrumpen la prescripción.”
En ese marco, se colige que la fundamentación esgrimida en el acápite IV.4 del auto de vista recurrido, es suficiente y eficaz, pues contiene la respuesta concreta, precisa y objetiva al agravio expresado en el recurso de apelación, evidenciándose que la acusación de vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, como el derecho a la defensa, carece de relevancia y respaldo jurídico.
2.- Con relación a este acápite, el auto de vista en su apartado IV.2. constató que a fs. 3 y 30, el SIN Regional Tarija emitió la Resolución Sancionatoria N° 89/2011 de 22 de junio de 2011, sancionando al contribuyente Mostajo Rojas Víctor Manuel con la multa de UFV’s 7.245, equivalente a Bs. 11.832, por la contravención de la omisión de pago, debido a que el actor presento la declaración jurada del impuesto a las utilidades de las empresas (IUE) con N° de orden 1309134 correspondiente al periodo 12/2004, que determinó la existencia de una obligación tributaria que no fue pagada en el momento de la presentación de dicho formulario, la cual cursa a fs. 19 a 21, por lo que se emite el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 068/2008 de 25 de febrero, cursante a fs. 23, a través del cual se pone en conocimiento del contribuyente que se encuentra firme y ejecutoriada la citada declaración jurada.
En ese marco, el tribunal de apelación claramente puntualiza en el punto IV.5 “…que la notificación con la Resolución Sancionatoria, se realizó cuando las facultades de la administración Tributaria habrían prescrito.” Asimismo, en el Por Tanto del Auto de Complementación, la Juez enmienda la parte resolutiva de la sentencia de fs. 225 vta. a 231, que textualmente señala: “…extinguida POR PRESCRIPCIÓN las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la obligación establecida en la Resolución Sancionatoria C.D.C. N°89/2011 de fecha 22 de junio de 2011’…”.
En el acápite IV.3 señala que: “En cuanto a la prescripción del tributo de la gestión 2005, se encontraba vigente la Ley 2492, sin modificación, que en su art. 59 establecía el término de la prescripción de 4 años para las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, cuyo cómputo, de acuerdo con el art. 60-I de la mencionada ley, se iniciaba el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.” En ese marco jurídico estableció que la Administración Tributaria y el contribuyente, conocían sus obligaciones y sus derechos, por lo que la Gerencia Distrital de Tarija del SIN, tenía claro el plazo del que gozaba para imponer sanciones administrativas por tributos omitidos.
En el caso concreto, conforme a lo previsto por el art. 39 del D.S. 24051, el hecho generador se produjo en la gestión 2005, iniciándose el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2006 concluyendo el 31 de enero de 2009; debiendo tomarse en cuenta que la notificación de fs. 2 y 31, con la mencionada Resolución Sancionatoria CDC N°89/2011, se realizó el 8 de septiembre de 2011, cuando las facultades de la AT estaban prescritas. En ese entendido, se colige que con la suficiente motivación, fundamentación y eficacia jurídica, el tribunal de alzada resolvió el agravió planteado por la entidad recurrente. En ese entendido se colige que el tribunal de apelación, evidenció que la juez de instancia no incurrió en la emisión de una resolución ultra petita al establecer que las facultades de la Administración Tributaria, extinguieron por prescripción, para ejecutar la obligación establecida en la Resolución Sancionatoria C.D.C. N°89/2011 de fecha 22 de junio de 2011; es decir, que con suficiencia y eficacia jurídica, en virtud al principio de congruencia y las pretensiones de las partes integrantes del proceso con criterios debidamente motivados y fundamentados arribó a la decisión confirmada en el auto de vista recurrido, por lo que resulta irrelevante los argumentos de la entidad demandada, ahora recurrente; pues no puntualiza porque no opera la prescripción solo denuncia vulneración al debido proceso derecho a la defensa fundamentación y congruencia.
3.- En cuanto al reclamo planteado en este acápite, el tribunal de alzada, destaca que en la sentencia conforme a las pruebas de fs. 50, 51, 62, 65, 69 a 70, se estableció que no es evidente que la deuda fue cancelada, si bien existe una medida cautelar de retención de fondo empero no se produjo la transferencia de fondos, es decir no existe prueba que acredite que la deuda fue cancelada, pues las notas emitidas por la AT dirigidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de solicitud de traspasos de fondos, cursante a fs. 50 y 51, como las notas de fs. 60 y 62 del BNB por la retención de fondos, la nota de fs. 65 del Banco Bisa y las notas de fs. 69 a 70 referentes a la solicitud de congelamiento de cuenta, no demuestran que la deuda fue cancelada, ya que no se transfirió los fondos de la cuenta del demandante.
Al respecto cabe puntualizar que el art. 61 de la Ley 2492, regula situaciones concretas con las cuales se interrumpe la prescripción, siendo las siguientes por: “a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción”. Siendo que, en el caso concreto, si bien la AT, habría solicitado a la ASFI, la retención de fondos del contribuyente de sus cuentas bancarias; sin embargo, de la lectura e interpretación del art. 61 de la Ley 2492 del CTB, señalado líneas arriba, dichos actos, no constituyen causales de interrupción de la prescripción; por cuanto, las citadas notas o actos no se encuentran expresamente señaladas en la norma dispuesta por el art. 61 de la Ley N° 2492; máxime si, conforme al principio de legalidad, establecido en el art. 72 de la LPA, señala que: “las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y disposiciones reglamentarias aplicables”; siendo así, las acciones efectuadas por la AT, sobre la retención de fondos bancarios del contribuyente, no constituyen actos idóneo que tienda a interrumpir la prescripción, por no ser actos de ejecución tributaria tendente a hacer efectivo el cobro de la deuda en ejecución tributaria; por lo que, la actuación de la AT, sobre las pruebas antes mencionadas, sólo constituyen atribuciones eminentemente de mero trámite administrativo, en el marco de las medidas coactivas previstas en el art. 110 de la Ley N° 2492.
El hecho de que la resolución sancionatoria se encuentre en etapa de impugnación, ello no interrumpe ni suspende el cómputo del término de la prescripción, ya que el mismo se computa desde la fecha que ocurre el hecho generador de la deuda tributaria, que se produjo el año 2005, iniciándose el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2006, concluyendo el 31 de enero de 2009; de acuerdo a la notificación de fs. 2 y 31, la resolución sancionatoria fue realizada el 8 de septiembre de 2011, cuando las facultades de la AT prescribieron, sin observarse causales de interrupción ni suspensión de la prescripción, en el proceso no se observa causal de interrupción ni suspensión de la prescripción, previstas en los arts. 61 y 62 del CTb Ley 2492.
En ese entendido, se colige que el tribunal de alzada evidenció que la juez de primera instancia se pronunció sobre este aspecto, resultando incoherente la acusación de que no se resolvió este agravio en apelación.
Como resultado de la revisión del auto de vista recurrido, respecto a la resolución de agravios expuestos en el mismo, contrastados con el recurso de apelación y las infracciones acusadas en el recurso de casación; se colige que, el tribunal de apelación, desarrolló una respuesta motivada, razonada y con la suficiente fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de casación, en observancia del debido proceso en su vertientes motivación fundamentación y congruencia, así como el derecho a la defensa; ya que, el propio tribunal ad quem, en la emisión del fallo recurrido, desarrolla en forma completa y objetiva el resumen de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, identificando y resolviendo los agravios planteados por la entidad recurrente. En ese contexto, se tiene que no existe vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y derecho a la defensa que justifique nulidad del Auto de Vista Nº 01/2022, o se case dicha resolución en razón a que no se identificó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en razón a que dicho fallo se emitió observando estrictamente la normativa aplicable al caso concreto conforme a los antecedentes y agravios expresados en el recurso de apelación.
También corresponde puntualizar que, la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, debe estar razonablemente y suficientemente fundados.
Por lo expuesto, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 278 a 287 vta., interpuesto por Yuvenka Leslie Condori Fernández, en representación legal de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), art. 52 del DS 23215 de 22 de junio de 1992 y art. 8 de la Ley 1602.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.