AS/0257/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0257/2022

Fecha: 19-May-2022

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de 290 a 292 vta. la parte demandante contesta el recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Señala que la entidad recurrente en sus fundamentos no considera las disposiciones legales relativas al instituto de la prescripción, pues la AT no pudo probar que no operó la prescripción ni tampoco pudo desvirtuar con prueba fehaciente los hechos que fundamentan la demanda, ya que la misma se funda en los arts. 59 y 60 del CTB, y sobre esta verdad normativa se desarrollaron los argumentos de la demanda.

Respecto al argumento que por mandato del art. 61.b) del CTb, se habría interrumpido la prescripción, manifiesta que en cuanto a las causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, conforme a los arts. 61 y 62 de la citada ley y los antecedentes no se evidencia la existencia de las mismas; por lo que establece que el 31 de diciembre de 2010, operó la prescripción de las acciones de la AT, para imponer las sanciones administrativas, ya que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 031/2008, de 28 de mayo, fue notificado a su persona el 10 de junio de 2008 y la Resolución Sancionatoria CDC N°89/2011 el 8 de septiembre de 2011, considerando que fue después de haberse operado la prescripción.

Arguye que el origen de la sanción dispuesta en la resolución sancionatoria es el Proveído de Ejecución Tributaria N° 068/2008 de 25 de febrero, por el que se declara firme y ejecutoriada la referida Declaración Jurada misma que se constituye en un título de ejecución tributaria principal; a su vez el referido auto inicial de sumario contravencional determina que la sanción establecida es la determinada por el art. 165 de la Ley 2492 y concede el plazo de 20 días para presentar descargos, plazo que venció el 30 de junio de 2008; pues, la propia AT reconoce la calidad de Título de Ejecución Tributaria a la declaración jurada con pago en defecto, actuación administrativa concordante con la disposición contenida en el art. 108 de la Ley 2492.

Aclara que la ley reconoce como un medio de defensa –ante la autoridad jurisdiccional- la impugnación judicial de la resolución sancionatoria, antes de que ésta cobre ejecutoria, conforme el procedimiento determinado en el art. 174.II de la Ley 1340, concordante con el art. 182 que restituye el procedimiento contencioso tributario.

Refiere que la Resolución Sancionatoria CDC N°89/2011, tiene carácter declarativo de la obligación tributaria, carece del requisito de validez, ya que fue firmado por una autoridad interina, pues su designación no se enmarca en la Ley 2166 y su Decreto Reglamentario, concordante con el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento; ya que se objetó e impugnó oportunamente la calidad del interinato del Gerente del SIN Tarija, por carecer de competencia para la suscripción de la referida resolución sancionatoria; hecho que evidencia la contravención a la citada normativa; por consiguiente, la resolución sancionatoria objeto de la presente demanda es nula de pleno derecho, porque el indicado acto administrativo no contiene las condiciones de validez intrínsecas determinadas por mandato de los arts. 27, 28 y 35 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 25, 26 y 52 del D.S. 27113 del Reglamento de la Ley 2166.

Concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista N°01/2022.