IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
El Auto de Vista N°1/2022 motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación, que si bien interpone en la forma y en el fondo, sin embargo, en los tres argumentos casacionales expresados por la Gerencia Distrital de Tarija del SIN, acusa vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, así también el derecho a la defensa, solicitando en su petitorio se case o se anule el auto de vista recurrido, en base al mismo contenido argumentativo expuesto en el recurso de apelación y resuelto por el tribunal de alzada.
En ese marco, cabe destacar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, está contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, …”.
El debido proceso en nuestra legislación, también está señalado en el art. 30.12 de la LOJ, refiere: “…Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley…”.
Igualmente, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, la pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en apelación, se circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, es decir, a la expresión de las vulneraciones sufridas por efecto de la resolución que hubiere pronunciado, por lo que se debe velar porque las mismas sean pertinentes. La SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
1.-Con relación al punto uno del recurso de casación, el Tribunal de alzada en el acápite IV.4. del auto de vista recurrido, puntualizó “El hecho de que la Resolución Sancionatoria N°89/2011 de fecha 22 de junio de 2011, se encuentre en etapa de impugnación, ello no interrumpe ni suspende el cómputo del término de la prescripción ya que el mismo se computa desde la fecha que ocurre el hecho generador de la deuda tributaria. Como se manifestó anteriormente en el proceso no se observa causal de interrupción ni suspensión de la prescripción, establecidas por los Art. 61 y 62 del Código Tributario Ley 2492.”
Asimismo, aclara que, “El proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 068/2008 de fecha 25 de febrero de 2008 de fs. 23 y Auto Inicial de Sumario Contravencional N°031/2008 de fecha 28 de mayo de 2008, notificado al contribuyente el 10 de junio de 2008, cursante a fs. 5 y 26, tampoco interrumpen la prescripción.”
En ese marco, se colige que la fundamentación esgrimida en el acápite IV.4 del auto de vista recurrido, es suficiente y eficaz, pues contiene la respuesta concreta, precisa y objetiva al agravio expresado en el recurso de apelación, evidenciándose que la acusación de vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, como el derecho a la defensa, carece de relevancia y respaldo jurídico.
2.- Con relación a este acápite, el auto de vista en su apartado IV.2. constató que a fs. 3 y 30, el SIN Regional Tarija emitió la Resolución Sancionatoria N° 89/2011 de 22 de junio de 2011, sancionando al contribuyente Mostajo Rojas Víctor Manuel con la multa de UFV’s 7.245, equivalente a Bs. 11.832, por la contravención de la omisión de pago, debido a que el actor presento la declaración jurada del impuesto a las utilidades de las empresas (IUE) con N° de orden 1309134 correspondiente al periodo 12/2004, que determinó la existencia de una obligación tributaria que no fue pagada en el momento de la presentación de dicho formulario, la cual cursa a fs. 19 a 21, por lo que se emite el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 068/2008 de 25 de febrero, cursante a fs. 23, a través del cual se pone en conocimiento del contribuyente que se encuentra firme y ejecutoriada la citada declaración jurada.
En ese marco, el tribunal de apelación claramente puntualiza en el punto IV.5 “…que la notificación con la Resolución Sancionatoria, se realizó cuando las facultades de la administración Tributaria habrían prescrito.” Asimismo, en el Por Tanto del Auto de Complementación, la Juez enmienda la parte resolutiva de la sentencia de fs. 225 vta. a 231, que textualmente señala: “…extinguida POR PRESCRIPCIÓN las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la obligación establecida en la Resolución Sancionatoria C.D.C. N°89/2011 de fecha 22 de junio de 2011’…”.
En el acápite IV.3 señala que: “En cuanto a la prescripción del tributo de la gestión 2005, se encontraba vigente la Ley 2492, sin modificación, que en su art. 59 establecía el término de la prescripción de 4 años para las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, cuyo cómputo, de acuerdo con el art. 60-I de la mencionada ley, se iniciaba el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.” En ese marco jurídico estableció que la Administración Tributaria y el contribuyente, conocían sus obligaciones y sus derechos, por lo que la Gerencia Distrital de Tarija del SIN, tenía claro el plazo del que gozaba para imponer sanciones administrativas por tributos omitidos.
En el caso concreto, conforme a lo previsto por el art. 39 del D.S. 24051, el hecho generador se produjo en la gestión 2005, iniciándose el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2006 concluyendo el 31 de enero de 2009; debiendo tomarse en cuenta que la notificación de fs. 2 y 31, con la mencionada Resolución Sancionatoria CDC N°89/2011, se realizó el 8 de septiembre de 2011, cuando las facultades de la AT estaban prescritas. En ese entendido, se colige que con la suficiente motivación, fundamentación y eficacia jurídica, el tribunal de alzada resolvió el agravió planteado por la entidad recurrente. En ese entendido se colige que el tribunal de apelación, evidenció que la juez de instancia no incurrió en la emisión de una resolución ultra petita al establecer que las facultades de la Administración Tributaria, extinguieron por prescripción, para ejecutar la obligación establecida en la Resolución Sancionatoria C.D.C. N°89/2011 de fecha 22 de junio de 2011; es decir, que con suficiencia y eficacia jurídica, en virtud al principio de congruencia y las pretensiones de las partes integrantes del proceso con criterios debidamente motivados y fundamentados arribó a la decisión confirmada en el auto de vista recurrido, por lo que resulta irrelevante los argumentos de la entidad demandada, ahora recurrente; pues no puntualiza porque no opera la prescripción solo denuncia vulneración al debido proceso derecho a la defensa fundamentación y congruencia.
3.- En cuanto al reclamo planteado en este acápite, el tribunal de alzada, destaca que en la sentencia conforme a las pruebas de fs. 50, 51, 62, 65, 69 a 70, se estableció que no es evidente que la deuda fue cancelada, si bien existe una medida cautelar de retención de fondo empero no se produjo la transferencia de fondos, es decir no existe prueba que acredite que la deuda fue cancelada, pues las notas emitidas por la AT dirigidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de solicitud de traspasos de fondos, cursante a fs. 50 y 51, como las notas de fs. 60 y 62 del BNB por la retención de fondos, la nota de fs. 65 del Banco Bisa y las notas de fs. 69 a 70 referentes a la solicitud de congelamiento de cuenta, no demuestran que la deuda fue cancelada, ya que no se transfirió los fondos de la cuenta del demandante.
Al respecto cabe puntualizar que el art. 61 de la Ley 2492, regula situaciones concretas con las cuales se interrumpe la prescripción, siendo las siguientes por: “a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción”. Siendo que, en el caso concreto, si bien la AT, habría solicitado a la ASFI, la retención de fondos del contribuyente de sus cuentas bancarias; sin embargo, de la lectura e interpretación del art. 61 de la Ley 2492 del CTB, señalado líneas arriba, dichos actos, no constituyen causales de interrupción de la prescripción; por cuanto, las citadas notas o actos no se encuentran expresamente señaladas en la norma dispuesta por el art. 61 de la Ley N° 2492; máxime si, conforme al principio de legalidad, establecido en el art. 72 de la LPA, señala que: “las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y disposiciones reglamentarias aplicables”; siendo así, las acciones efectuadas por la AT, sobre la retención de fondos bancarios del contribuyente, no constituyen actos idóneo que tienda a interrumpir la prescripción, por no ser actos de ejecución tributaria tendente a hacer efectivo el cobro de la deuda en ejecución tributaria; por lo que, la actuación de la AT, sobre las pruebas antes mencionadas, sólo constituyen atribuciones eminentemente de mero trámite administrativo, en el marco de las medidas coactivas previstas en el art. 110 de la Ley N° 2492.
El hecho de que la resolución sancionatoria se encuentre en etapa de impugnación, ello no interrumpe ni suspende el cómputo del término de la prescripción, ya que el mismo se computa desde la fecha que ocurre el hecho generador de la deuda tributaria, que se produjo el año 2005, iniciándose el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2006, concluyendo el 31 de enero de 2009; de acuerdo a la notificación de fs. 2 y 31, la resolución sancionatoria fue realizada el 8 de septiembre de 2011, cuando las facultades de la AT prescribieron, sin observarse causales de interrupción ni suspensión de la prescripción, en el proceso no se observa causal de interrupción ni suspensión de la prescripción, previstas en los arts. 61 y 62 del CTb Ley 2492.
En ese entendido, se colige que el tribunal de alzada evidenció que la juez de primera instancia se pronunció sobre este aspecto, resultando incoherente la acusación de que no se resolvió este agravio en apelación.
Como resultado de la revisión del auto de vista recurrido, respecto a la resolución de agravios expuestos en el mismo, contrastados con el recurso de apelación y las infracciones acusadas en el recurso de casación; se colige que, el tribunal de apelación, desarrolló una respuesta motivada, razonada y con la suficiente fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de casación, en observancia del debido proceso en su vertientes motivación fundamentación y congruencia, así como el derecho a la defensa; ya que, el propio tribunal ad quem, en la emisión del fallo recurrido, desarrolla en forma completa y objetiva el resumen de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, identificando y resolviendo los agravios planteados por la entidad recurrente. En ese contexto, se tiene que no existe vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y derecho a la defensa que justifique nulidad del Auto de Vista Nº 01/2022, o se case dicha resolución en razón a que no se identificó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en razón a que dicho fallo se emitió observando estrictamente la normativa aplicable al caso concreto conforme a los antecedentes y agravios expresados en el recurso de apelación.
También corresponde puntualizar que, la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, debe estar razonablemente y suficientemente fundados.
Por lo expuesto, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
