CONTENIDO ADICIONAL
VISTOS: El recurso de casación (fs. 485 a 490), deducido por Sandra Maribel Rivera Quispe en representación legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA - PANDO, impugnando el Auto de Vista N° 01/2022 de 05 de enero, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 479 a 481), dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Elmer Quispe Aquice contra la parte recurrente, el Auto de 11 de febrero de 2021 (fs. 497), que concedió el recurso, el Auto N° 122/2022-A de 14 de marzo que admitió el recurso (fs. 510 y vta.).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Del Trabajo y Seguridad Social Primero de Pando, emitió la Sentencia N° 97/2021 de 22 de junio (fs. 378 a 381 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda social (fs. 92 a 93). En consecuencia, dispuso que la parte demandada, debe cancelar, la suma de Bs.- 102.152.00.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 01/2022 de 05 de enero (fs. 479 a 481) la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando CONFIRMA la Sentencia N° 97/2021 de 22 de junio fs. 378 a 381 vta.
II ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Sandra Maribel Rivera Quispe en representación legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA - PANDO, interpuso el recurso de casación en el fondo (fs. 485 a 490), en el que expresó lo siguiente:
1.- Interpretación errónea de los arts. 5 parágrafo II del D.S. N° 27375 (Partida Presupuestaria 12100), 6 del Estatuto del Funcionario Público, pues los contratos administrativos suscritos dejaron dentro de sus cláusulas el ámbito de aplicación la calidad de personal eventual del demandante, con interrupciones de servicios, lo que demostró que no hubo continuidad laboral, aspecto que no refirió el demandante, pues aparentó una prestación de servicios desde la gestión 2010 hasta la gestión 2017 de manera continua e ininterrumpida, lo cual no demostró a objeto de materializar el pedido de pago de bono frontera, además de los arts. 10 del D.S. N° 27375 del 17 de febrero de 2004 y 12 del D.S. 21137, pues no fue interpretada tal cual establece el Decreto Supremo 27137, el cual señala que el beneficio del pago de bono de frontera es solamente para los funcionarios y trabajadores del servicio público, empero el demandante suscribió un contrato de personal eventual, sujeto a lo dispuesto por las Normas Básicas de Administración de Personal, además de no tomar en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas donde se desarrollaba el trabajo de la demandante. Al respecto cita el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014.
2.- Vulneración al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y su derecho a la defensa y a la igualdad previstas en los arts. 115.II, 117 y 119 de la CPE, pues no se aplicaron las Leyes N° 1178 y N° 2341 en las que se rige el INRA, tampoco la normativa que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago del bono de frontera, como lo determinó el “CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO” Presupuestario desde la gestión 2006 a la gestión 2021, emitido por el Ministerio de Economía y Finanza. Cita las SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio, 112/2010-R de 10 de mayo, 1471/2012 de 24 de septiembre, 487/2014 de 25 de febrero, 0061/2014-S3 de 20 de octubre, 199/2017 de 17 de marzo y 97/2021 de 22 de junio.
Petitorio
Solicita, que conforme los fundamentos contenidos en el recurso de casación en el fondo y la forma, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, se anule, case o modifique el Auto de Vista.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
