II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a la interposición del recurso de casación, mediante memorial de fs. 226 a 232, con los siguientes argumentos:
1.- Alega, que el auto de vista recurrido aplica indebidamente las normas previstas por los arts. 13 y siguientes de la Ley General del Trabajo y viola las exclusiones de la relación laboral previstas por las normas, toda vez que determina que la actora hubiera prestado servicios de instructora de aeróbicos en calidad de dependiente, con un monto fijo por clase y de manera permanente, bajo subordinación, dependencia técnica, no exclusividad, en calidad de trabajadora, ignorando que la demandante sostuvo ser administradora del gimnasio hoy demandado.
En ese sentido, destaca que el DS N°23570 de 26 de julio de 1993, determina las características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; c) La percepción de la remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; que conforme las previsiones del art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales donde concurran las mencionadas características esenciales, se hallan dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Dada esta explicación, señala, que en el presente caso, no concurren las características esenciales de la subordinación y dependencia que componen el elemento principal de la relación laboral.
Arguye que en el memorial de la demanda, las actora admitió que es entrenadora personal de aeróbicos, en el GYM que tenía junto a su prometido; asimismo, en los memoriales de 10 y 28 de abril de 2017, alude que con el demandado adquirieron diversos bienes a efectos de equipar el GYM, donde daba clases. Con esos datos, aclara el demandado que no es propietario de los medios de producción que utilizaba la demandante y que no existe la relación de trabajo por cuenta ajena.
2.- Por otro lado, advierte que la propiedad del gimnasio, está determinada por la titularidad del NIT, de los contratos de alquiler y otros. Asimismo, concluye que es evidente que la demandante impartía clases una hora u hora y media al día de forma esporádica, tal como demuestra el libro de control interno.
En ese marco, establece la excepción a la conceptualización de empleados dispuesta por el art. 4 del DRLGT, ya que la demandante prestó servicios discontinuos sin un horario fijo de trabajo y menos por media jornada, sin nivel de dependencia, subordinación, ni exclusividad. Agrega que no se dio la circunstancia de despido, ya que no fue dependiente; por lo que advierte que se aplicó indebidamente la normativa laboral, violando la normativa mencionada al no aplicar las exclusiones de las características de la relación laboral.
3.- Aduce error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues considera inconcebible que un trabajador preste servicios sin percibir sueldos durante 12 meses, como afirma la demandante en su confesión provocada, que fue contratada como administradora del GYM desde el 7 de enero de 2016 a 17 de enero de 2017, con una jornada laboral de 8 horas de lunes a domingo.
Por otra parte, el tribunal ad quem no mencionó el documento de fs. 289, que evidencia el depósito de Bs. 5.000, que demuestra el nivel de confianza y noviazgo -no de empleador y empleada- ello en rigor de los arts. 3.j), 158 del CPT, aspecto que trasunta en errónea valoración de la prueba.
4.- Advierte que arbitrariamente, en el supuesto adeudo de salarios, el tribunal ad quem dispuso que la demandante debiera percibir la suma de Bs. 25 por sesión, calculando de forma unilateral un salario de Bs. 1.000 mensual, monto que no fue demandado ni reconocido por las partes, es decir no cuenta con respaldo alguno; siendo que el libro de control de fs. 94 a 113, valorado por el tribunal de alzada y reconocido en la confesión provocada, contiene datos diversos a lo establecido lo que implica error de hecho en la valoración de la prueba. Además, que en la valoración de la confesión provocada de fs. 159 y el libro de control, el tribunal de apelación cometió error de hecho sobre la fecha de ingreso, número de sesiones impartidas cada mes y la fecha de salida, dado el carácter esporádico de las instrucciones impartidas en el gimnasio.
En ese sentido, refiere la no exclusividad, afirmando que la misma actora dejó claro que no era el único gimnasio al que asistía. Con relación a la regularidad del servicio, de la transcripción de datos del libro de control, base para tal argumento, advierte error, al evidenciarse que esta prueba no acredita ni regularidad ni 20 sesiones mensuales ni dos diarias, tampoco el tiempo de servicios que indica en su conclusión.
5.- Respecto al principio indubio pro operario, para su aplicación no considera la prueba testifical ni realiza la valoración conjunta de la prueba, al evidenciarse que la documental de fs. 57 a 62, considera una confesión extrajudicial, que surte efecto al igual que la judicial de conformidad al art. 157-IV del CPC, al señalar que eran novios y tuvieron discusiones y su inasistencia al gimnasio desde el 15 de diciembre de 2016, infiere que no hubo despido.
6.- Arguye, que de considerar la existencia de una relación laboral, negar el pago de Bs. 9.000 reconocido en confesión provocada por la actora, corresponde a una errónea valoración de la prueba por vulnerar la regla de la lógica de no contradicción y de razón suficiente.
Petitorio:
concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se determine declarar IMPROBADA la demanda, con costas en todas las instancias.
