CONSIDERANDO III
III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
1.-En primer término, es necesario resaltar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.
En ese sentido, en relación a la vulneración del derecho a la defensa; este se refiere a la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo; haciendo uso de los recursos que la ley le franquea, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente. Si bien nuestra Norma Fundamental garantiza el derecho a la defensa; sin embargo, en el presente caso no se evidencia tal vulneración por cuanto la demandada fue citada con la demanda así con los actos emitidos por la autoridad jurisdiccional, presentó su contestación e hizo uso de los recursos establecidos por ley, no observándose vulneración al derecho a la defensa como refiere la entidad recurrente.
2.-Sobre el Recurso de Casación la entidad demandada de manera imprecisa, enuncia errónea valoración de la prueba; sin embargo, cabe mencionar que la valoración de la prueba en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; empero, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, y es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dice: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la entidad recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso cómo debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; intentando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia; sin embargo, siendo una obligación del Tribunal de Casación ingresar al análisis de fondo, en ese afán, de la revisión del cuaderno procesal, respecto a si corresponde o no el pago de sueldos devengados.
En ese contexto, es preciso tomar en cuenta que nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la Constitución Política del Estado (CPE); de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Respecto a los sueldos devengados, se tiene que el actor por Memorándum N° 006/2014 de fs. 2 se le asignó como Asesor Legal del Concejo Municipal de Porongo desde el 31 de enero de 2014 hasta el 5 de junio de 2015, no habiendo desvirtuado la entidad demandada el pago de sueldos devengados por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2015, conforme era su obligación en previsión a las normas contenidas en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT e instituida en el parágrafo II del art. 48 de la CPE por el carácter protector y tutela del derecho laboral.
Siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador previno que en los procesos laborales la carga de la prueba le corresponde al empleador a fin de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer más prueba, más no una obligación. En el presente caso, era obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo presentar prueba de descargo para desvirtuar lo demandado; empero, la entidad demandada no demostró haber cancelado los sueldos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2015; por lo que, al no existir pruebas suficientes que permitan al juzgador formar un amplio criterio sobre la inexistencia de sueldos pendientes; por lo tanto, se evidencia que el trabajador no tendría por qué perder los derechos sociales que le corresponden y que están contemplados en la Ley.
En cuanto al argumento que en el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo existieron conflictos institucionales, no obstante, el trabajador siguió asistiendo a su fuente laboral; por cuanto no existe memorándum de despido por parte de la institución para que el actor deje dichas funciones, por lo que el trabajador no puede abandonar sus funciones de manera unilateral, puesto que debe esperar que se le extienda o notifique con memorándum de destitución, aspecto que no se evidencia en el caso en análisis.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220-II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
