CONSIDERANDO I
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 44/2021, de 15 de noviembre, cursante de fs. 390 a 397, declarando probada en parte la demanda presentada por la Empresa Erika SRL., disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cancele a la Empresa Erika SRL, la suma de Bs. 4.977.304,96.-, por concepto de gastos de levantamiento de instalaciones, desmovilización de maquinaria y reembolso de gastos administrativos, y no ha lugar del pago de daños y perjuicios, declarándose incompetente para pronunciarse sobre la demanda reconvencional interpuesta por la entidad demandada, en merito a que existe un proceso coactivo fiscal entre los mismos sujetos procesales y pretendiendo el cobro de Bs. 14.809.618,12.- .
I.2 Motivos de los recursos de casación.
La referida Sentencia, motivó a ambas partes, a interponer los recursos de casación de fs. 401 a 408 vta., y de fs. 413 a 420 vta., manifestando en síntesis:
PRIMER RECURSO:
El recurso de casación en el fondo de fs. 401 a 408 vta., interpuesto por Walter Guerrero, en representación legal de la Empresa Constructora Erika SRL., señaló:
Error de derecho en la valoración de la prueba, al haber declarado probada en parte la demanda presentada por la Empresa Constructora Erika SRL., declarando legal y eficaz el proceso resolutorio efectuado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GADT), por la causal prevista en la Cláusula Vigésima Primera Numeral 21.3 del contrato.
Sobre el tema sostuvo que la presente demanda, tiene como base el conocimiento de un hecho acontecido el 30 de mayo de 2019, generado por la institución demandada, y bajo el cual ahora se pretende responsabilizar civilmente a la citada empresa, por el monto de Bs. 14.809.618.12.-, bajo el argumento de que la obra Construcción Camino “Serranía Tapecua Zapateramba”, debía haber sido ejecutada.
Argumentó que los documentos generados por la parte demandada (GADT), a tiempo de resolver unilateralmente el contrato, por causal de fuerza mayor o caso fortuito, y que son detallados en la resolución recurrida los cuales respaldan la decisión judicial de haberse procedido de forma correcta, creando certidumbre de que la entidad actuó en derecho, sin embargo, con los nuevos elementos conocidos el 30 de mayo de 2019, en base al Informe Preliminar emitido por la Contraloría General del Estado (CGE), por el que se conoce el Informe Técnico de 27 de junio de 2011, emitido por el Encargado de Control y Monitoreo a.i., el escenario creado es modificado por la misma entidad ahora demandada, por cuanto el criterio en el que se basa al declarar probada en parte la demanda y la ineficacia de la resolución del contrato por fuerza mayor o caso fortuito, no se han motivado de forma coherente, inobservando y vulnerando lo previsto en el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil (CPC).
Sostuvo que el tribunal ahora recurrido, simplemente señala que operó el derecho de la empresa demandante para interponer la presente demanda, en cuanto se deje sin efecto la resolución de contrato por fuerza mayor o caso fortuito, sin respaldar este aspecto en norma jurídica que lo sustente, omitiendo al respecto el hecho que el contrato que generó la relación contractual entre las partes en el presente proceso, corresponde al ámbito administrativo, y que en otro caso similar así lo estableció el Auto Supremo N° 236/2014, emitido por la Sala Especializada Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo la citada jurisprudencia y lo expuesto precedentemente, queda demostrado que la empresa Erika SRL., es sujeto a ser demandada actualmente siete años después de haberse concluido el contrato, conforme quedó plenamente demostrado cuando la entidad en su demanda reconvencional pretende se condene a la empresa demandante por la suma de Bs. 14.809.618,12, por no haber concluido la obra, en base a informes de CGE.
Denunció error de derecho en la valoración de la prueba, al determinar que la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija, cancele gastos de levantamiento de instalaciones, desmovilización de maquinaria y reembolso de gastos administrativos, en el monto de Bs. 4.977.304,96.-, arguyendo que si bien corresponde se condena a la entidad demandada dicho pago, el mismo que ha sido concedido por las razones equivocadas, correspondiendo se condene este pago a la entidad demandada, como consecuencia de declarar ineficaz e ilegal la resolución del contrato por fuerza mayor o caso fortuito, correspondiendo en base al Informe Técnico de 27 de julio de 2011, declarar la resolución del contrato atribuible a la entidad contratante.
Argumentó error de derecho en la valoración de la prueba, al haber declarado improbada la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios solicitados, toda vez que la empresa demandante, recién tuvo conocimiento el 30 de mayo de 2019 del Informe Técnico s/n, de 27 de julio de 2011, emitido por el Encargado de Control y Monitoreo a.i. dependiente de la entidad demandada y que, por los extremos expuestos en la demanda reconvencional planteada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, corresponde se declare la resolución del contrato por causas atribuibles a la entidad contratante, correspondiendo el pago del importe de daños y perjuicios demandados.
1.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case la Sentencia N° 44/2021 de 15 de noviembre y se declare probada la demanda, declarándose ilegal e ineficaz la resolución del contrato por fuerza mayor o caso fortuito, y legal la resolución del contrato por causas atribuibles a la entidad demanda (GADT). Con costas.
SEGUNDO RECURSO:
En el recurso de fs. 413 a 420 vta., presentado por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, denunció:
Error de hecho en la valoración de la prueba, con relación al pago de levantamiento de instalaciones, desmovilización de maquinaria y reembolso de gastos administrativos en el monto de Bs. 4.977.304,96.-, señalando que la Sentencia incurre en error de hecho al momento de valorar la prueba, pues no consideró que la Empresa Erika, se opuso al reinicio de las actividades de construcción del proyecto por lo cual consintió que los trabajos estén suspendidos motivo por el que no se puede pedir el pago de los gastos administrativos que reclama, pues nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, como se le puede cancelar el mantenimiento de las garantías, cuando el demandante consideró que la relación contractual siga vigente, pudiendo en cualquier momento solicitar la resolución del contrato, constituyendo estos actos propios y consientes ya que la empresa consintió la suspensión de la obra.
Sostuvo que el contrato es ley entre partes, y del conocimiento íntegro del ahora demandante, es de extrañar por qué no aplicó en su momento la Cláusula Décima Tercera, sobre los derechos del contratista, para reclamar lo que por derecho le corresponde, y esperó más de 10 años después de resuelto el contrato, para pedir un derecho que no le corresponde, el cual además caducó, por el abandono del derecho, el que precisamente genera la caducidad del mismo, explicando de manera extensa el significado de caducidad.
En este sentido, reiteró que la sentencia de primera instancia, carece de motivación y valoración de la prueba, señalando que el control y monitoreo es el que determina si corresponde el pago del levantamiento de las instalaciones, desmovilización de maquinaria, equipo y otros gastos, y que esto se realiza a tiempo de presentar Informe de Cierre N° 003/2013 de 18 de febrero, e Informe Complementario de Cierre N° 00472013 de 12 de marzo, en los que figura el ITEM 2.2. Movilización y Desmovilización de Equipo, donde quedó documentalmente demostrado que la desmovilización fue cubierta al momento de la conciliación de saldos, hechos que no fueron valorados por el Tribunal de primera instancia a tiempo de emitir la Sentencia ahora impugnada.
1.2.2. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte la Sentencia N° 44/2021 de 15 de noviembre y se declare improbada la demanda.
