CONSIDERANDO II
Doctrina legal aplicable.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: "...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia".
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: "La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial"; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: "El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón", es decir que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción", tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo 240/2015, señala: "... respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture".
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
II.2 Fundamentos jurídicos del fallo.
PRIMER RECURSO:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 401 a 408 vta., interpuesto por Walter Guerrero, en representación legal de la Empresa Constructora Erika SRL., en el que la parte recurrente cuestiona el fallo de primera instancia por haber declarado PROBADA EN PARTE la demanda presentada por el representante legal de la Empresa Constructora ERIKA SRL., declarando eficaz el proceso resolutorio efectuado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija por la causal prevista en la Cláusula Vigésima Primera, Numeral 21.3 del contrato, disponiendo que la nombrada institución estatal, cancele los gastos de levantamiento de instalaciones, desmovilización de maquinaria y reembolso de gastos administrativos, en el monto de Bs. 4.977.304,96, extremo con el que la parte demandante no condice, con el argumento de que el tribunal de primera instancia, al arribar a la decisión asumida, habría cometido error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, motivo por el cual, presentó el recurso de casación que se examina.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el tribunal de sentencia, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que si bien denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, lo hace de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta que prueba no fue valorada y a que fojas cursa la misma, única situación en qué este Tribunal Supremo de Justicia se encontraría facultado para rever o analizar nuevamente dicha prueba, extremo que es omitido en el caso de autos, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración de ciertas pruebas que cursan en obrados.
De donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que el Tribunal de Sentencia, al haber declarado probada en parte la demanda interpuesta por la Empresa Constructora Erika SRL., declarando legal y eficaz el proceso resolutorio efectuado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija por la causal prevista en la Cláusula Vigésima Primera del Numeral 21.3 del Contrato suscrito entre las partes ahora en conflicto, disponiendo además que la entidad contratante, es decir, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cancele gastos de levantamiento de instalaciones, desmovilización de maquinaria y reembolso de gastos administrativos en el monto de Bs. 4.977.304,96.-, y declarando no ha lugar de daños y perjuicios, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme lo previsto en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 4 de la Ley N° 620, debiendo también tomarse en cuenta sobre la valoración de la prueba, que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general, es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal como se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil que refiere: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en Varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo, que sobre el tema señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la ley o de acuerdo a las reglas de la sana critica en previsión del art. 1286 del Código Civil (…)”.
En consecuencia, al haberse cumplido con las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme dispone el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.
SEGUNDO RECURSO
Resolviendo el recurso de casación de fs. 413 a 420 vta., presentado por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo de primera instancia por haber declarado PROBADA EN PARTE la demanda presentada por el representante legal de la Empresa Constructora ERIKA SRL., declarando eficaz el proceso resolutorio efectuado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija por la causal prevista en la Cláusula Vigésima Primera, Numeral 21.3 del contrato, disponiendo que la nombrada institución estatal, cancele los gastos de levantamiento de instalaciones, desmovilización de maquinaria y reembolso de gastos administrativos, en el monto de Bs. 4.977.304,96.-, extremo con el que la parte demandante no condice, con el argumento de que el Tribunal de primera instancia, al arribar a la decisión asumida, habría cometido error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, motivo por el cual, presentó el recurso de casación que se examina.
De la revisión del contenido textual del recurso de casación, se puede advertir, que al igual que el primer recurso interpuesto por la Empresa Erika SRL., se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el tribunal de sentencia, habiendo aclarado que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho o error de derecho, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que si bien denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, no especificó de manera concreta la prueba que demuestre que la Empresa Erika SRL., se opuso al reinicio de actividades como señala la entidad recurrente, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que el Tribunal de primera instancia, al haber declarado probada en parte la demanda, y llegar a la conclusión asumida, declarando legal y eficaz el proceso de resolución de contrato efectuado por la institución estatal conforme se fundamentó al resolver el primer recurso, y al haber establecido que la resolución del contrato suscrito entre partes, fue como por causa mayor y caso fortuito previsto en la Cláusula Vigésima Primera, Numeral 21.3 del aludido contrato, y que fue aceptado plenamente sin objeción alguna por la Asociación Accidental Integral Erika SRL., y al disponer que no corresponde el pago de daños y perjuicios, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme lo previsto en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 4 de la Ley N° 620, debiendo también tomarse en cuenta sobre la valoración de la prueba, que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general, es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil que refiere: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en Varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo, que sobre el tema señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la ley o de acuerdo a las reglas de la sana critica en previsión del art. 1286 del Código Civil (…)”.
En consecuencia, al haberse cumplido con las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme dispone el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.
