AS/0389/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0389/2022-RRC

Fecha: 09-May-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: revalorización de la prueba en apelación restringida, yerro por fallo extra petita, y, defecto de fundamentación por inobservancia del art. 124 del CPP; en tal sentido, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1 Primer motivo del recurso.

El recurrente identificando los agravios contenidos en la apelación restringida interpuesto por el acusado, denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, acusando que el Tribunal de alzada valoró de nueva cuenta la prueba y emitió un fallo extra petita con relación a lo establecido en la Sentencia. Denuncia los siguientes aspectos:

a) Revalorización de la prueba:

i) Nuevo valor a la testifical de Guillen García Soriaco, de quien habría manifestado que su declaración no fue valorada, cuando contrariamente en la Sentencia si lo hizo.

ii) Revalorización de las documentales referidas al contrato de compra y venta y los recibos de pago por la compra de madera, manifestando que,” los documentos firmados entre las partes demuestran que podrían tratarse de actos meramente civil comercial”, siendo que existiría una resolución judicial ejecutoriada respecto a la competencia.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 436 de 15 de octubre de 2005 y 251 de 22 de julio de 2005.

IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, en un caso en el que el Tribunal de apelación dispuso anular una sentencia condenatoria y emitir en su lugar una absolutoria, se promovió casación, aduciendo infracción al art. 124 del CPP, por cuanto se restó valor a prueba que fundó la condena, sobreponiendo nuevas conclusiones y planteando un nuevo escenario fáctico, siendo todo ello motivo para sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que "construye los hechos" y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.”

El Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, en un caso en el cual el tribunal de apelación revocó una sentencia condenatoria para declarar culpabilidad e imponer pena de privación de libertad, en casación se reclamó un supuesto de revalorización de la prueba, a partir del cual se determinó: realizado el análisis de los fundamentos del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de apelación efectivamente ha realizado una nueva valoración de la prueba, permitiéndose incluso establecer criterios sobre la credibilidad de declaraciones testificales...Asimismo, en esa misma labor…restó credibilidad a las observaciones sobre el desfile identificativo y sobre esta nueva valoración ha modificado y agravado la situación jurídica del imputado, quien habiendo sido absuelto en primera instancia, fue declarado culpable y condenado a la pena de cinco años de reclusión”. Todo ello supuso que el fallo recurrido en casación fuera dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal:

La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita.

Estando delimitada las funciones del Tribunal alzada, que en el caso no han sido observadas, por cuanto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no realizó un control de la valoración de la prueba sino una nueva valoración de la prueba, agravando ilegalmente la situación del imputado.

En cuanto el Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005, se denunció que el Tribunal de alzada incurrió en dar nuevo valor al cuerpo probatorio para proceder a anular la Sentencia y ordenar la reposición de juicio oral con el fundamento que de los elementos fácticos emergía una valoración defectuosa de la prueba, derivando en inobservancia e indebida aplicación de la sentencia absolutoria. En el análisis de fondo se consideró que la denuncia poseía mérito, razón por la que el Auto de Vista fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal:

“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

(…)

Que, el tribunal Ad- quem al haber dispuesto el reenvío también incurre en retardación de justicia, privando al imputado de conocer su situación jurídica en un plazo razonable, y sin calificar el hecho conforme al tipo penal que subsume la conducta del encausado.

Que, por otra parte, el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal dispone que el tribunal de apelación está facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas.

Que en la especie el Tribunal Ad-quem ha interpretado erróneamente la última parte del Art. 413 e inc. 6) del Art. 370 con referencia al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal que comprende un defecto, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio a más de que realiza una ilegal revalorización probatoria que ameritaba la confirmación del fallo respetando la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia.”

El Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, con el antecedente de modificación de situación procesal en apelación restringida (de culpable a absolución) en casación se denunció que el Tribunal de Apelación había valorado parcialmente la prueba, vulnerando el principio de oralidad, inmediación, continuidad del juicio. El Tribunal de casación declaró la procedencia de ese recurso, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó el siguiente criterio jurisprudencial:

“el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.

Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo.”

IV.1.2 Verificación de la contradicción planteada.

El recurrente denuncia que la anulación de la Sentencia fue basada en un nuevo juicio de valor a la prueba, específicamente la atestación de Carlos García Guillén, en relación a quien se acusa que la condena no tomó en cuenta, así como, brindar nuevo criterio sobre documentos inherentes a los antecedentes que dieron origen a los hechos.

En tal sentido con el fin de verificar la veracidad de lo denunciado, corresponde señalar que el acusado, emitida la Sentencia promovió recurso de apelación restringida con base al defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, así como denunciando el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) de la misma norma, alegando para ello:

“El juzgado no hace una debida valoración de todos los elementos…adjuntos en el expediente, ya que como el mismo testigo de cargo Guillen García Sorioco, al momento que el juez le pregunta en audiencia sobre el contrato que había firma el también como comprador al igual que el denunciado…el mismo Guillen Garcia Sorioco, admite que la firma de ese contrato se lo hizo simplemente para poder presentar a la ABT, y así se les otorgue el permiso para poder extraer la madera, afirmación por el testigo de cargo en audiencia de juicio…

Así también en el documento de compra venta de la madera firmado por las partes, este documento es civil comercial, demostrado mediante documentación idónea; como ser el mismo contrato, los diferentes recibos de pago por la madera firmado por las partes denunciante y denunciada y declarado y afirmado en audiencia, los cuales demuestran que no hubo el ardid, ya que como se manifestó en audiencia respaldado por la documental que cursa en el expediente:

Firmado el contrato comercial de compra de venta de la madera, para así poder tener la autorización de la ABT.

La extracción de la madera se la realizo a medias, ya que salió tarde el permiso, autorización de la ABT, así también por inclemencias del tiempo imposibilitaron acceso a los lugares de donde se extrae la madera, y como ambas partes lo manifestaron en audiencia de juicio oral no se extrajo toda la madera y de la madera que se logró sacar se realizó los pagos, los cuales constan documentalmente los diferentes, varios recibos, siendo esta una verdad material, la cual demuestra que no existió el ardid, la intención de engañar para conseguir un beneficio ya que ni mi persona logro ninguno, por ser un tema civil comercial…” (sic).

Con ello, corridos los trámites de procedimiento la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, emitió el siguiente análisis:

“…los elementos que deben concurrir para la configuración del tipo de Estafa son: a) una conducta engañosa, que constituye el elemento central en la estafa; b) el error de otra persona, causado por el comportamiento engañoso; c) una disposición patrimonial que tiene su causa en el error; y d) un perjuicio económico para el sujeto pasivo o para un tercero, que es consecuencia del acto de disposición. Sin embargo, podemos agregar que como elemento constitutivo del tipo de Estafa también es el beneficio perseguido. Ya que nuestra normativa penal así lo exige indicando: (...) con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, (...).

…la sentencia carece de fundamentación conforme lo manda el Art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, en el entendido de que el Juez no explica ni fundamenta cuales son los hechos probados y las pruebas de cargo que le generaron la convicción sobre la responsabilidad del imputado en el delito de estafa…debemos tener en cuenta que inicialmente en la etapa preliminar de la investigación el Ministerio Publico emitió un requerimiento de rechazo de denuncia…porque la víctima no aportó con suficientes elementos de convicción para fundamentar una imputación formal…dicho requerimiento fue objetado…y el Fiscal Departamental resolvió confirmando dicho requerimiento…por tal razón el denunciante decide acogerse a la conversión de la acción para que sea el Juez de Sentencia quien lleve a cabo el procedimiento de orden privado; por lo que dentro del juicio oral el Juez de mérito no valoró la declaración o el testimonio del Sr. Guillén García, el cual hace referencia al contrato que había firmado el acusado Ciro Corcino Roa Hurtado, y dicho testigo manifestó…que la firma de ese contrato se lo hizo simplemente para poder presentar a la ABT, con la finalidad de que le otorguen el permiso para poder extraer la madera, si bien dicho testimonio no está consignado en el acta de juicio oral, sin embargo esta registrada en la grabación magnetofónica; además el Juez de mérito no habría tomado en cuenta que…existen documentos firmados entre partes y que podrían tratarse de actos meramente de orden civil o comercial, y que podría estar afectada la competencia del Juez de Sentencia en lo Penal; por lo tanto, el Juez de mérito no explicó cuál es el ardid o engaño que el acusado habría realizado para obtener un beneficio económico a su favor y en detrimento de la víctima, requisitos indispensables que deben previamente verificarse a fin de adecuar la conducta del acusado dentro de los alcances del Art. 335 del Código Penal, pues debe demostrarse la intención dolosa para obtener un beneficio económico indebido, debe demostrarse el engaño, el artificio para la disposición patrimonial; en suma se evidencia que el Juez de Sentencia incurre en defectos de sentencia previstos por el Art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal; entonces vemos que esa relación contractual no fue analizada por el Juez de Sentencia y que aparentemente se trataría de actos de orden civil regulados por los Arts. 450, 452 y 453 del Código Civil, ese es el documento o prueba de descargo que el Juez de Sentencia no las valoró de forma debida y que pudo cambiar el curso del proceso, esa omisión constituye un defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal.

Así también con relación al defecto incurso en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación se pronunció en el siguiente sentido:

“[la Sentencia] no cumple con lo normado por el Art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene una relación del hecho histórico, es decir no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, la sentencia no contiene un acápite de los hechos no probados, la fundamentación jurídica es insuficiente y subjetiva, lo mismo ocurre con la determinación y la fijación de la pena, porque el Juez no establece de donde obtiene los tres años de reclusión impuestos al acusado, no hace una relación y análisis de la situación jurídica del imputado, el grado de participación, las atenuantes y agravantes, el Juez de mérito solamente ha otorgado como verdad probada la denuncia y querella inicial presentada por la victima sin antes corroborar con los otros elementos de prueba…” (sic)

En cuanto a la presunta revalorización de prueba.

Ahora bien, verificados los precedentes invocados, se advierte que de los mismos su doctrina legal tiene que ver con la fundamentación de la sentencia y la prohibición de por un lado modificar la situación procesal del declarado absuelto o condenado, así como reivindican el principio de inmediación en lo que es la producción y valoración de la prueba; en este caso, el Auto de Vista impugnado no contradijo los fundamentos de los precedentes invocados como contradictorios, por el contrario respaldan la decisión del ad quem de anular la Sentencia ordenando la reposición de juicio por otro Juez o Tribunal, debido a que no existe revalorización y mucho menos éste cambió la situación jurídica del imputado, lo contrario significaría desconocer los principios rectores de inmediación y contradicción.

Las conclusiones u observaciones del recurso de casación en relación a los puntos identificados y admitidos para su contraste, de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, debido a que el Tribunal de alzada en ningún momento efectuó conclusiones propias que importen una valoración particular respecto de la prueba, menos le asignó un valor distinto que la establecida por el Tribunal de Sentencia; sino que, en base a los argumentos de la apelación restringida, efectuó el contraste de éstos con las conclusiones emergentes de la valoración inserta en la Sentencia, para luego llegar a la convicción de que la labor efectuada por el Tribunal a quo fue deficiente en cuanto a la correspondencia entre hechos probados y argumentación de cara a justificar la aplicación del delito de Estafa, más cuando los de apelación fueron explícitos al sostener que el principal error en sentencia era la falta de acreditación probatoria y argumentativa del elemento engaño en el caso concreto, con lo cual derivó la existencia de un defecto de errónea aplicación de la Ley sustantiva, no mediando en ello ningún tipo de criterio sobre prueba producida en juicio oral u otra inserta en el expediente.

En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal de primera instancia pronunció su fallo incurriendo en insuficiente fundamentación sobre la existencia de un elemento constitutivo del tipo, comprendió que ello, vulnera la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP, por la concurrencia del defecto establecido en el art. 370 incs. 1) del CPP, expresando que la Sentencia al no contener los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Tribunal de Sentencia, quedaba disponer en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración del caso.

Respecto a la incongruencia por resolución extra petita

El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, refiere que habría señalado que; “La Sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” (sic), cuando en su criterio esta afirmación no sería evidente, debido a que los hechos probados en Sentencia se encontrarían debidamente fundamentados, por ello no sería cierta la conclusión del Tribunal de alzada de no haberse otorgado valor a los medios de prueba; asimismo, acusa que se habría actuado de forma extra petita en el Considerando 4 o IV, al haber manifestado en dos ocasiones que la nulidad de la sentencia es procedente por defecto de la sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en ninguna parte del recurso de apelación el acusado habría fundamentado sobre tal defecto de sentencia, por inobservancia de lo establecido en el art. 398 del CPP.

Por el art. 398 del CPP, se impone a jueces y tribunales de la jurisdicción penal boliviana regir sus resoluciones en observancia del principio procesal tantum devolutum quantum apellatum, que básicamente significa dar respuesta a lo que se formula como agravio. En ese sentido, el recurso de apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución, de modo, que el Auto de Vista que pronuncie el Tribunal de alzada debe comprender todas aquellas cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que formen parte de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi ); es decir, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, lo contrario, apartarse del petitum, significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que

 

“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”.

En el caso de autos, se llevó a consideración del Tribunal de alzada supuestas deficiencias en el tratamiento del caso y en su resolución, planteando que la Sentencia no fundamentó la existencia de todos los elementos de la Estafa, así como no tuvo en cuenta que los antecedentes del caso reportaban la presencia de un supuesto civil y no penal. En ese sentido, las conclusiones del Tribunal de apelación son congruentes con los motivos y alegaciones puestas a su consideración, no siendo cierto, que ese Colegiado haya actuado de modo oficioso analizando aspectos no denunciados por el apelante, pues como se reitera, la razón fundamental de la anulación de la Sentencia, tiene que ver con un vacío argumentativo en lo que es la naturaleza de los antecedentes que abrieron el caso. Los de apelación, con buen criterio dictaminaron que no existía pronunciamiento sobre la relación supuestamente comercial que se acusó como parte de la Estafa, así como, no se determinó objetivamente cuál fue el elemento identificado como engaño o ardid, asimismo, la presencia de factores que acrediten de manera jurídicamente válida que esa supuesta relación comercial fue instrumento para una posible estafa, son ausentes en Sentencia, dado que la misma infiere, sin mayor argumento, que la misma fue en sí el engaño o el medio de éste, sin que para esa afirmación exista criterio legal y razonado alguno.

Por otro lado, asegurar, como lo hace el recurrente, que el Tribunal de apelación no verificó los contenidos de la Sentencia, cuando éstos eran correctos, se trata de una alegación sin fundamento basada en la sola oposición y perspectiva propia del recurrente, más cuando como se reitera el Auto de Vista impugnado, guarda congruencia no solo en la norma habilitante invocada, sino también, en la lógica de las alegaciones con las que se planteó la problemática, donde si bien es cierto que en algunos pasajes se incluye el art. 370 m. 6) del CPP, su presencia no desluce los argumentos y razonamientos centrales del Fallo de vista, que como se reitera basó su decisorio al comprobar la presencia de errónea aplicación de la ley sustantiva a partir de una carente fundamentación.

Por todo lo anterior, no siendo evidente la contradicción formulada, como tampoco ser evidentes las lesiones a derechos y garantías denunciados por el recurrente, este motivo deviene en infundado.

IV.2 Segundo motivo del recurso.

El recurrente denuncia defecto absoluto por violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su elemento debida fundamentación y motivación, acusando al Auto de Vista impugnado de poseer fundamentación arbitraria, debido a que el Tribunal de alzada habría procedido a afirmar una supuesta falta de fundamentación probatoria, fáctica y jurídica de la Sentencia, cuando en su criterio ocurriría lo contrario; sobre el punto, denuncia que el Tribunal de alzada no habría revisado uno solo de los ocho acápites de la fundamentación de derecho a los que arribó la Sentencia, cuando ésta habría establecido los hechos fácticos probados, con señalamiento de los medios de prueba que permitió establecer la convicción de culpabilidad en la comisión del delito de estafa, en tal situación afirma que los fundamentos del Auto de Vista impugnado serían totalmente arbitrarios y basado en aseveraciones sin respaldo, limitándose a la reproducción del recurso de apelación y señalar la insuficiente motivación de la Sentencia, cuando en su criterio era labor del Tribunal de alzada revisar la Sentencia y desglosarla para acreditar de manera fundamentada si era evidente que la sentencia habría incurrido en falta de fundamentación, haber actuado de contrario constituiría una franca vulneración del art. 124 del CPP y el derecho al debido proceso por fundamento arbitrario.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio.

IV.2.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, fue pronunciado con motivo a la denuncia de infracción del art. 124 del CPP, de parte del Tribunal de apelación, a quien se acusó anular una sentencia absolutoria a partir de conclusiones de hecho y no de derecho. Vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material. El análisis del caso partió de la siguiente premisa:

El Tribunal de alzada al anular la Sentencia absolutoria por supuesta falta de fundamentación…respecto a la valoración de las pruebas no habría reconocido a su favor la calidad de acusado, los derechos, garantías y principios reconocidos como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo…también, que el Tribunal de alzada realizó una valoración de carácter ultrapetita omisiva y atentatoria en cuanto al debido proceso, al indicar que el Juez de mérito otorga un significado diferente respecto a la prueba documental…para luego sostener que el Juez de instancia no habría valorado el hecho de que el…recurrente fue aprehendido de manera flagrante en el lugar de los hechos.”

En el análisis de fondo, esta Sala consideró que ciertamente el Tribunal de apelación infringió el art. 124 del CPP, al emitir una resolución no compatible con esa norma y con los estándares jurisprudenciales sobre fundamentación, no habiéndose ajustado el Auto de Vista impugnado a los patrones de claridad y legitimidad, completitud y logicidad, lo que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

En lo que toca a la doctrina legal aplicable contenida en el AS 387/2018-RRC, el Tribunal de casación reiteró la contenida en su homólogo 218/2014-RRC de 4 de junio, desarrollando la misma para el caso concreto a partir de los siguientes entendimientos:

el Auto de Vista no es claro; por cuanto, en su motivación hace alusión a aspectos inexistentes y no fundamentados por el A quo, cuando lo que debió establecer el Auto de Vista únicamente era de analizar si la Sentencia ha incurrido en fundamentación insuficiente y/o contradictoria respecto a la decisión asumida

debió establecerse en el Auto de Vista cuáles debieran ser [los] motivos de hecho y derechos inobservados u omitidos por el Juez de mérito y cuál debió ser el hecho histórico que se cuestiona. En igual sentido, el Auto de Vista refiere que: “…no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados…”, pero no señala cuáles debieran ser esos hechos

…el Auto de Vista carece de claridad…y no contener los parámetros que considera el Tribunal de alzada debieron ser circunscritos en la Sentencia, por defecto la resolución impugnada resulta ser incompleta, porque más allá de observar la Sentencia, no otorga las soluciones que debieron ser incluidas en la Sentencia, cuyas omisiones cuestiona en el Auto de Vista, lo que implica que las observaciones a las que se arriba, carecen de argumentos que las sustenten, cuando lo que se pretende en las fases recursivas, no es el ingresar solamente a disgregar la resolución que se impugna, sino a otorgar los parámetros, criterios y lineamientos para que los Tribunales inferiores no incurran en los mismos errores que se llegasen a identificar, lo que el Tribunal de alzada omitió señalar…

Finamente, el Auto de Vista no es lógico; ya que, ante la carencia de argumentos que sustenten la logicidad de los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, no se puede deducir lo que ha querido decir el Tribunal de alzada, al no considerarlos en la resolución.”

Aquellos extractos a fines del art. 420 del CPP, constituyen doctrina legal aplicable.

IV.2.2 Análisis del caso en concreto.

Por el art. 116 parág. II) Constitucional, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; en simetría el art. 180 parág. II) también Constitucional rige que el ejercicio de la jurisdicción ordinaria se basa –entre otros- en el principio de legalidad, entendido por el sometimiento de la autoridad jurisdiccional única y solamente a la Constitución Política del Estado y Las Leyes. En lo que a la jurisdicción penal toca, por el principio de legalidad, la potestad de imponer una condena, debe inexcusablemente ser realizada bajo el tamiz de este principio a partir del subprincipio de taxatividad; que supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que no desprenda especulaciones sobre la aplicación cierta y correcta de la condena que contiene el tipo penal juzgado.

El delito de Estafa inserto en el art. 335 del CP, se configura como un fraude manifiesto; por el cual, se induce a otro en error con artificios y engaños. Según amplio consenso en la doctrina, es todo comportamiento positivo con que se falsea la verdad en lo que se hace, dice o promete y que encierra una concreta situación para inducir a otro en error, despertándole una conciencia ilusoria destinada a la disposición de su patrimonio en favor del agente o de un tercero. Por consiguiente, para efectos de tipificar a una conducta esta figura delictiva, resulta precisa la concurrencia de aquella relación interactiva vista en la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, y que ese artificio o apariencia sirva como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Ciertamente el engaño es el eje central de la Estafa, y esta particularidad es la que precisamente activa al Derecho Penal. Los supuestos en los que se hallen convenciones patrimoniales entre personas, bien podrían ser objeto de un sin número de eventualidades que impidan su cumplimiento, sin embargo, no todas ellas deben reportar la actividad de la jurisdicción penal. La apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante, y es el componente indispensable para la tipificación de una estafa, superando cualquier otro tipo de circunstancia que, si bien pueden generar alguna penalidad a las partes, su tratamiento y resolución no les corresponde a los juzgados penales.

La jurisprudencia de este Tribunal, ha estudiado la existencia de relaciones contractuales que aprovechando su apariencia formal, sirven de medio para defraudaciones; en esa línea, a fines de la tipificación de una Estafa en los supuestos de los –denominados por la doctrina- negocios jurídicos criminalizados, tiene lugar en aquellos casos donde el agente simula un propósito serio de contratar, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la víctima, instrumentalizando las relaciones contractuales al servicio de un beneficio económico indebido. El esquema propuesto a fines del Derecho Penal exige la presencia de dolo en la conducta del sujeto activo, es decir, que las actuaciones desplegadas por éste desde el momento de su concepción y planificación no tengan como fin el cumplimiento de las contraprestaciones asumidas a partir del negocio jurídico bilateral

En el caso de autos, el recurrente explica que la adecuación de los hechos a los elementos de la estafa fue contemplada en la Sentencia y que el Tribunal de apelación desoyó tales argumentos, incurriendo en una actuación oficiosa y ausente de fundamento. Considera que la descripción de hechos contenidos en la Sentencia servía de modo suficiente para establecer la existencia de una Estafa cometida por los acusados, reclamando que ello contrariamente al ordenamiento jurídico no fue valorado por los de alzada.

Ahora bien, las razones por las que el Tribunal de alzada resuelva anular la Sentencia, no desconocieron la relación de hechos llevados a juicio, es decir, fue considerada la incipiente relación contractual sostenida por las partes, no habiendo deducida de ella argumento que sostenga jurídicamente que ese mismo negocio sea considerado como artificioso y constituya una Estafa en el orden del art. 335 del CP, a partir de las pruebas producidas y los alegatos depuestos por los acusadores; en tal sentido, la Sala, considera que en el escenario donde las relaciones contractuales que involucran disposición patrimonial, por su profusa y enmarañada composición, son manifiestas eventualmente diversas circunstancias de incumplimiento; así, el incumplimiento de una obligación contractual por causales posteriores a la convenida relación cuyo conocimiento y voluntad aparezcan con posterioridad al acto de disposición, no podría ser asimilado como un caso de Estafa (art. 335 del CP), pues no puede apreciarse la existencia de un engaño que hubiera causado el error determinante de aquel. En este supuesto, siempre desde un análisis racional, quien contrae una obligación se encuentra en una situación en la que podría hacerle frente o bien dispone de razones para suponer que podrá hacerlo en tiempo oportuno, por lo que el incumplimiento de lo convenido solo podría dar lugar a la correspondiente reclamación en vía civil, no debiendo entrarse en confusión respecto a la existencia de los supuestos fácticos, sino lo que se quiere decir, es que a efectos de tipificación por el delito de Estafa, debe demostrarse la existencia de una conducta dolosa que criminalizó un negocio jurídico con el fin de obtener un beneficio económico indebido, distinción que aleja la posible penalización de simples incumplimientos contractuales o similares.

En consecuencia la doctrina del AS 387/2018-RRC, no fue objeto de contradicción, toda vez que el Auto de Vista impugnado posee claridad y se enmarca en los parámetros considerados por la jurisprudencia para considerar justiciada la existencia del elemento engaño a fines de subsunción del art. 335 del CP, habiéndose brindado para tal efecto criterios ser circunscritos a la Sentencia de grado, porque más allá del propio criterio de la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, se observa que la Sentencia de grado, no otorga las soluciones que exige el tipo penal acusado, lo que implica que las observaciones a las que se arriba, carecen de argumentos que las sustenten. Por consiguiente, el presente motivo deviene en infundado.