II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2018 de 25 de abril (fs. 163 a 169), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Alberto Espinoza Calderón, absuelto de la comisión del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, sin costas y sin responsabilidad civil por ser eximente. Entre los argumentos más sobresalientes que condujeron a aquel decisorio se tienen:
“…el delito de estelionato de acuerdo a un análisis gramatical y exegético, refiere que el sujeto activo en el momento de cometer este ilícito debe de tener conocimiento, saber, comprender, en este caso que lo que se graba como garantía se encuentra restringido por haber otorgado a un tercero la misma garantía, es decir que su conducta debe estar basado en la intención de engañar a fin der sacar provecho, aspectos que no se ha dado en el presente caso, toda vez a tiempo de suscribir estos documentos o escrituras públicas…no pesaban sobre ellos ningún gravamen, ni imposibilidad material de su restricción, con lo que no se cumple con el presupuesto legal, ni con las formas que hacen a la descripción del tipo penal, pues en los hechos ha sido de forma posterior que el nuevo acreedor del acusado ha efectuado el registro correspondiente tanto en DD.RR, y Transito por haber suscrito con el acusado una relación jurídica…
…de acuerdo a la relación fáctica presentada como establece en la cláusula cuarta de estos tres documentos cuestionados las partes suscribientes en especial el acreedor se obligó a registrar en las oficinas de DD.RR, y Transito ante un eventual incumplimiento y no haberlo desarrollado en su oportunidad ha dejado cabida a la dejadez, negligencia y descuido, se entiende por una confianza depositada por la primera acreedora, por la relación de amistad que tenían aspecto que se asumiría más adelante…a contrario sensu la conducta del acusado si se subsume al delito de estelionato pero respecto al segundo acreedor es decir para Freddy Aguilar Gutiérrez, quien por imperio de la Ley de acuerdo al documento suscrito se constituye en el sujeto pasivo…
…respecto a la primera escritura…que los acusadores relacionan como conducta criminosa cual es el hecho de establecer sobre el inmueble cuestionado que no reconocería ningún tipo de gravamen…y ante el impago se obtuvo la información rápida de Derechos Reales donde se establece que la hermana del acusado viene a constituir la copropiedad, sobre ello es preciso establecer atendiendo las reglas de las máximas de la experiencia que si bien no se menciona en la escritura pública este extremo debemos acudir al artículo 161 del código civil misma qué establece que cada copropietario puede disponer de su cuota, es decir que ante la ausencia de una formalidad como es la falta de enunciación respecto a la existencia de la otra propietaria el acreedor podía haber acudido a la vía ordinaria civil a efectos de conminar a la oficina de derechos reales proceda al registro del bien inmueble en las acciones y derechos que le corresponden al imputado y con ello evitar acudir a la vía penal.
Por otra parte en el documento presentado por la parte imputada se asume que la que ha participado en estos tres documentos como parte y abogada es la victima María del Carmen Lara Mendoza…de lo que se puede deducir es que respecto al acusado…tenía una relación de amistad lo que posibilito sostener varias relaciones jurídicas, donde intervino directamente como parte y abogada…haciendo notar además que la que medio y efectuó la relación de préstamo de manera directa fue la abogada con el acusado sin que haya intervenido personalmente en el mismo Juan Angola Maconde…
Es conveniente establecer en esta parte respecto la actuación que le ha correspondido a la abogada misma que tenía una especial situación respecto a Juan Angola Maconde y el acusado, puesto que tenía conocimientos técnicos sobre esta clase de actos jurídicos en cambio el acusado Luis Alberto Espinoza tiene la condición de egresado de Auditoria con una actividad comercial de venta de fotocopiadoras, al igual de Juan Angola quien en un tiempo pasado fue su cliente, aspectos que llegaron a influir y definir aquella relación jurídica, en si estas tres escrituras que son motivo de cuestionante, a la final tienen en común el incumplimiento de obligaciones puesto que estipularon constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, bajo la primacía de la autonomía de voluntad…es decir que al tener como origen primigenio el incumpliendo de obligaciones generadas por causas sobrevivientes a la celebración del negocio jurídico, las mismas determinan las responsabilidades emergentes del mismo encomendando la solución de este tipo de conflictos a los órganos jurisdiccionales civiles…
…se ha presentado en calidad de prueba extraordinaria un testimonio emitido por el Juzgado Publico Civil y Comercial Séptimo de esta ciudad, por la que…dispone levantar los gravámenes que pesaban sobre dos escrituras, es decir sobre la 108 2012 y 181 2012, luego de haber arribado a un acuerdo entre el acusado y Freddy Aguilar Gutiérrez, lo que ha culminado a que DD.RR, entregue el folio real correspondiente, donde también se establece estos extremos, aspecto que abre el mecanismo procesal a la parte acusadora particular de registrar estos bienes a efectos de garantizar aquella relación jurídica…por otra parte también se ha presentado un memorial como prueba extraordinaria en la que se establece que uno de los acreedores ha desistido pura y simplemente aspecto que hace ver que el acusado ha estado buscando formas y maneras de honrar sus obligaciones asumidas o contraídas…” (sic)
II.2. Impugnaciones.
Contra la mencionada Sentencia, María del Carmen Lara Mendoza en representación de Juan Angola Mandoque, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 176 a 180 vta.); que previo memorial de subsanación (fs. 200 a 204 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 035/2021 de 7 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
