AS/0401/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0401/2022-RRC

Fecha: 09-May-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

La parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada indicó erróneamente que no se identificó con claridad dicho agravio; empero, la denuncia se encuentra circunscrita a que el Tribunal de Sentencia no determinó con claridad, ni mucho menos estableció cuál sería el supuesto eximente legal, puesto que el solo hecho de mencionar la existencia del mismo no implica la suposición de su existencia, más cuando no concurre justificación o fundamentación jurídica en la Sentencia; y en segundo lugar, se señaló que el Tribunal de juicio en el apartado de fundamentación fáctica probatoria determinó una situación distinta a la acusación fiscal y particular en el entendido que el hecho juzgado se basó en que el imputado vendió y luego dio como garantía a los señores Freddy Aguilar, Mary Isabel Castro Vera, los mismos bienes que fueron dados en garantía a favor del acusador particular, habiendo sido ambas situaciones reclamadas como falta de fundamentación y afectación al principio de congruencia y la interpretación del art. 362 en concordancia con los arts. 124 y 306 núm. 6) del CPP, relacionados con la inobservancia en la aplicación de la Ley, teniendo por la tanto que el Tribunal de apelación no realizó un análisis correcto de la denuncia expuesta, teniendo presente el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, referidos a la congruencia que debe existir entre la denuncia y la Sentencia y al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1), en dicho cometido el Tribunal de alzada no examinó la exigencia del art. 362 del CPP, en el entendido que en la Sentencia se encuentra prohibido modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran contemplados en la acusación.

IV.1.1. Doctrina legal aplicable en el precedente invocado

Con el antecedente de una Sentencia condenatoria anulada en apelación por supuesta concurrencia de los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, en casación, se había denunciado “que pese a haberse emitido una Sentencia en el que se valora correctamente las pruebas de cargo y descargo, el Tribunal de apelación no realizó una valoración integral y de manera fundamentada en su decisión al no expresar los motivos de hecho y derecho en que baso su determinación”, contexto con el cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, declarando fundado el recurso y dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Los argumentos que fundaron la decisión en el precedente, consideraron que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, no dio cumplimiento al art. 124 del CPP, dado que no se había sido fundamentada en concordancia con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, es decir, respetando parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, que exige a toda resolución ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

El precedente en referencia en el caso concreto resolvió el caso con los siguientes argumentos, que son los que a la vez constituyen doctrina legal aplicable:

“…respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPPel Tribunal de alzada [al] disponer la nulidad y el reenvío de juicio, denotó ir en contra de toda correcta fundamentación…ya que si entendía la ausencia de los elementos constitutivos de los delitos acusados, al ser un defecto de derecho, debió aplicar la previsión del art. 413 y 414 del CPP, emitiendo Resolución de alzada con las correcciones de derecho sin disponer juicio de reenvío y explicar porqué la acusación de los hechos acusados plenamente demostrada se subsumen o no, en los delitos endilgados.

Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP…el Tribunal de apelación, si consider] que el Tribunal de juicio no efectúo correctamente la subsunción del derecho a los hechos acusados no le está permitido anular la Sentencia y disponer juicio de reenvío, por el contrario al verificar este agravio de derecho, está plenamente facultado e impelido, respetando los principios de la intangibilidad de los hechos y de la intangibilidad de las pruebas, emitir nueva Resolución sobre la base de los hechos plenamente demostrados y valoración efectuada por el a quo, resolviendo conforme establecen los arts. 413 y 414 del CPP; y, la doctrina legal aplicable referida, modificando o no la situación jurídica del imputado.”

“…en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de apelación refirió que el apelante precisó las pruebas valoradas defectuosamente, entonces demostró que el juzgador incurrió en una valoración defectuosa de la prueba testifical y material; sin embargo, dicha afirmación carece de toda fundamentación, ya que no es expresa, por no encontrarse en su argumento fundamentos jurídicos valederos sino conclusiones subjetivas, sin demostrar punto por punto sobre las pruebas que fueron erróneamente valoradas por el A quo; tampoco es clara, al dejar dudas sobre cual el pensamiento desglosado por el juzgador sobre las pruebas observadas que habrían carecido de falla intelectiva en la apreciación probatoria; no es completa, al no existir en la resolución los hechos reclamados por el apelante, cual el derecho que busca y cual el aplicado erróneamente por el Tribunal de juicio; asimismo, no es legítima, por no haber efectuado el análisis del iter lógico desarrollado por el juzgador respecto a la correcta o incorrecta valoración de la prueba; y, también carece del elemento gico por no ser coherente al no utilizarse las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.”

IV.1.2. Análisis del caso

IV.1.2.a. En ese ámbito, la Sala toma en cuenta primeramente el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, teniendo presente los reclamos y exposición de motivos del recurso de apelación restringida, de manera que, señalar que emitida la Sentencia, la parte ahora recurrente activó recurso de apelación restringida, invocando el defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, esto es errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, expresando que el tribunal de origen si bien consideró como argumento de su decisión estimar que las cuestiones llevadas a juicio pertenecían más bien al derecho privado y debían conseguir solución en la jurisdicción civil, no determinó con claridad “cuál sería ese supuesto eximente legal…que se referiría al carácter de última ratio del Derecho Penal” (sic), acotando además que las razones que fundaron la absolución habrían sido distintas a los hechos consignados en las acusaciones.

La Sala Penal Cuarta, luego de activar el art. 399 del CPP, con el fin de permear la comprensión del recurso, así como brindar un espacio para el cumplimiento de requisitos de forma (incluso absolver contenidos o argumentos), declaró la improcedencia del reclamo alegando:

“…la recurrente aprecia como agravios que la sentencia absolutoria estaría basada en la aplicación de una eximente legal en consideración a línea jurisprudencial en la cual se encontraría sustentada su determinación, la cual correspondería al carácter de ultima ratio del derecho penal, con lo que no se habría determinado en la sentencia la base de la eximente legal, aspectos que reflejarían una falta de justificación y fundamentación jurídica

…la apelante no identifica con precisión y claridad si esa apreciación concebida como agravio la considera como una inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva o en su caso la considera como una errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo esta distinción necesaria para poder advertir que es lo que en esencia se reclama por quien interpela, puesto que cada una de ellas conlleva una particularidad que la hace única para su tratativa correspondiente, y lo que a su vez permite efectuar análisis y en consecuencia una verificación del reclamo invocado…en todo caso es necesario señalar que, estas autoridades ad-quem a momento de examinar el recurso de apelación no hallan, ni en lo mínimo, un fundamento que permita verificar la concurrencia del agravio concebido…por lo que en todo caso no es viable considerar una interpretación favorable, ya que de lo contrario se estaría inobservando la disposición contenida en el art. 398 de [CPP], siendo en todo caso que, los argumentos vertidos en la apelación se encaminan a establecer una falta de fundamentación en la sentencia, además de una falta de congruencia en los hechos así como aspectos facticos, los cuales se hacen viables por otros numerales contemplados en el art. 370 del CPP como defecto de la sentencia, pero no respecto al que se alega como concurrente…” (sic)

IV.1.2.b. En tal sentido, de manera previa, cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por la parte en ese momento apelante, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma, por cuanto, el procedimiento penal, como cualquier proceso, distingue a la sentencia como la decisión de mayor importancia. Tal su trascendencia que el art. 360 del CPP, ordena que su pronunciamiento se efectuará en nombre de la República, es decir, solo por una autoridad del Estado, legítima e investida de jurisdicción. De tal forma la sentencia, no sólo debe cumplir los requisitos de establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que, más importante aún, debe constituir por sí misma un juicio lógico y axiológico que resuelve un conflicto, no siendo de tal forma un mero acto procesal, sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, tanto de los hechos sostenidos en la acusación, como de las normas legales aplicables al caso concreto.

 

Así pues, desde una mirada procesal, una sentencia puede ser pasible a incurrir en dos tipos de errores, bien sea en los procedimientos que guiaron su construcción o bien el momento donde la autoridad jurisdiccional decide la aplicación o no de una norma para la resolución del caso en concreto. La doctrina reconoce a los últimos como vicios de juzgamiento, identificando errores en la elección de una norma sustantiva aplicando una que no corresponde y dejando de aplicar la pertinente o bien, aplicando ésta, pero atribuyéndole un sentido que no tiene; en tal sentido, el espectro de aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, abarca yerros de juzgamiento sobre la aplicación de una norma que no corresponde a los hechos; no aplicando la que se enmarca al o los hechos; así como, los casos en los que la norma es interpretada erróneamente o se le brinda alcances alejados de sus fines y naturaleza.

En ese sentido, la postura del apelante sugirió la existencia de del defecto del art. 370 m. 1) del CPP, en postura de la Sala Penal Primera, a más de hacer una extensa relación de antecedentes y paráfrasis de argumentos de las partes, posee un razonamiento destinado precisamente a cuestionar la ausencia de criterios jurídicos que puedan conducir a primero, establecer el marco de análisis impugnaticio, pues no se especificó si se trataba de un caso de errónea aplicación o bien uno de inobservancia; y, por otro lado, la ausencia de precisión en el señalamiento jurídico del error, inclinaba al Tribunal de apelación inferir de oficio un sentido legal de lo que pretendía la parte recurrente.

Contrario a lo que afirma el recurrente, no correspondía en apelación y menos corresponde en esta fase, la determinación de hechos o la sugerencia que éstos se hayan originado de una u otra forma, menos a través del explícito motivo del art. 370 m. 1) del CPP, indagar supuestos sobre fundamentación, como se había sugerido en la anterior fase impugnaticia, de modo que, si una de las bases del recurso de apelación restringida, es la voluntad exteriorizada de impugnar que debe acomodarse a los alcances y reglas previstos en la norma (arts. 407 y ss. del CPP), no podría suponerse o esperarse que una imprecisión o confusión en el planteamiento de un recurso, como sucedió en autos, donde los argumentos que acompañaron al reclamo de un defecto de sentencia relacionado restrictivamente a la Ley sustantiva no fueron pertinentes con la naturaleza de la norma invocada, sea acomodada o subsanada por el Tribunal de apelación, ya sea en un pseudo criterio de favorabilidad o bien un abierto obrar de oficio en favor de una parte y desmedro de otra, más cuando como ilustran autos, en providencia de 4 de diciembre de 2020 (fs. 198) se brindó a la parte apelante la opción de subsanar sus planteamientos.

IV.1.2.c. En tal sentido, no resulta evidente la contradicción formulada por la parte casacionista, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el mismo es expreso y claro, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó dentro del marco de su condición de tercero imparcial, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no contraria a la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, , ni existió vulneración de derechos o garantías, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.

IV.2. Segundo motivo

Manifiesta el recurso que el Tribunal de alzada erróneamente advierte que en apelación restringida no se identificó claramente los arts. 13 y 137 del CPP, a efectos de constituir una inobservancia o errónea aplicación de la Ley, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP; empero, dicha situación fue identificada con claridad por la parte recurrente en la apelación restringida, sin embargo, se pretende desvirtuar el accionar del acusado, al alegar que quien preparó el documento es en realidad una experimentación profesional y por ese motivo el ardid o engaño no existiría para la configuración del delito de Estelionato, por cuanto el Tribunal de apelación desconoce que el actuar del imputado que tenía pleno conocimiento de que el inmueble dado en garantía se encontraba dividido en acciones y derechos de los cuales solamente le correspondía una tercera parte, pero que al momento de firmar el documento de préstamo de forma por demás dolosa, hizo aparecer a las víctimas que era propietario de todo el inmueble, configurando de esa manera el dolo debiendo considerar la línea jurisprudencial del Auto Supremo 303/2015-RRC-L de 30 de junio, teniendo por lo tanto que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de la denuncia expuesta, omitiendo ingresar al análisis de fondo a efectos de fundamentar y motivar la concurrencia del agravio, que afecta al derecho al debido proceso.

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 303/2015-RRC-L de 30 de junio, fundó su decisión atendiendo una denuncia vinculada a un supuesto de insuficiente fundamentación, por la que el Tribunal de alzada había anulado la Sentencia sin considerar si el hecho se subsumía en todos los elementos constitutivos del Estelionato, ni argumentar el cómo el Tribunal inferior hubiera incurrido en errónea aplicación del art. 337 del CP.

En el fondo, la Sala de casación constató el mérito de la denuncia, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

El tribunal de alzada al resolver la denuncia de equivocada aplicación del art. 337 del CP, alegada…en apelación restringida, no precisa mínimamente de manera fundamentada de qué manera el Tribunal de Sentencia aplicó en forma errónea la referida norma sustantiva, sea en la errónea calificación de los hechos (tipicidad) o errónea concreción del marco penal, que justifique la decisión de anular totalmente la Sentencia

pues…debe existir una debida fundamentación sobre la afectación al bien jurídico protegido, considerando en todo caso, que el sujeto pasivo es quien compra y que en el presente caso, el mismo tenía pleno conocimiento de la condición o circunstancia en la que se encontraba el bien objeto de transferencia

De la misma forma, no existe ninguna fundamentación sobre el acto de disposición que conlleva a un perjuicio patrimonial en la víctima; justamente  quien sufre la pérdida de la contraprestación correlativa al acto de disposición fraudulenta  antes mencionado, pues la pérdida que sufre el sujeto pasivo debe ser consecuencia del error al que le indujo la simulación del autor, que en el caso de Autos no sucede, pues como se dijo, el comprador tenía pleno conocimiento de la condición que se encontraba el bien trasferido; por lo que a partir de este razonamiento, debió el Auto de Vista razonar respecto a si efectivamente existe dolo o no y en consonancia con ello, definir en el marco de una debida fundamentación, quién es el sujeto pasivo contrastando los elementos constitutivos del tipo penal

…de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se constata claramente que no cumple con estos parámetros, ya que no existe fundamentación respecto a la conducta del riesgo ilegal que haya dado lugar a la vulneración del bien jurídico, como uno de los elementos constitutivos esenciales del tipo penal y por ende no analiza correctamente si existe una efectiva relación de causalidad entre la conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico); en el mismo marco, si bien los vocales ingresan a realizar un alcance sobre la “modalidad” del tipo penal, pero no consideran quien es el sujeto pasivo y por ende el dolo o engaño…”

IV.2.2. Análisis del caso

IV.2.2.a. En apelación restringida la parte recurrente afirmó que en la Sentencia existiría una interpretación errónea de los arts. 13 y 337 del CP, ya que se señalaría que el acusado habría otorgado en garantía la totalidad de un inmueble, sin contar con la autorización de los demás copropietarios, aspectos que basaron la conclusión de que el delito de Estelionato no se configuraría, pues, la vía idónea para resolver cualquier controversia resultaría ser un proceso ordinario civil; sin embargo, la Sentencia hubiera desconocido que el acusado tenía pleno conocimiento de que el inmueble dado en garantía se encontraba dividido en acciones y derechos, de los cuales el acusado solamente tuviera una tercera parte, y que al momento de que se hizo labrar el documento se logré hacer figurar como propietario a él mismo de todo el inmueble.

Aquel motivo fue también declarado improcedente en el AV 035/2021, al considerarse que:

“…la parte apelante nuevamente evoca un fundamento endeble y nguido, puesto que la descripción efectuada a manera de fundamento estriba su atención en aspectos facticos por un lado, y por el otro en consideraciones que corresponden al contexto de la sentencia apelada, denotándose que a criterio de la apelante concurriría una interpretación errónea de los arts. 13 y 337 del digo Penal, respecto a lo que se aprecia por quien recurre, el art. 370.1 del digo de Procedimiento Penal, prevé dos supuestos para su latencia como defecto de sentencia, la primera vinculada a la inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, y la segunda vinculada a la errónea aplicación de ley sustantiva, de estas dos se puede inferir que ninguna contempla el supuesto de “interpretación errónea, situación que demuestra una evidente falta de fundamentación e identificación de los motivos que habilitan efectuar un reclamo en alzada, ya que la simple evocación de apreciaciones sin base gica de deducción que expliquen los motivos de interpelar la determinación sobre la cual se está en desacuerdo, se constituyen únicamente en apreciaciones subjetivas, siendo que la labor que debió desplegarse por la recurrente es señalar si su apreciación se adecua a una inobservancia o una errónea aplicación de la ley sustantiva, identificada una de ellas, exponer con claridad los motivos por los cuales acredita la concurrencia de agravios en la sentencia, es decir, evocar cual es el razonamiento que permite denotar los extremos demandados como lesivos, y finalmente precisar cuál es la aplicación pretendida, la cual comprende que se señale cual es el iter gico que debiere aplicarse a su reclamo en concreto, aspectos que en su totalidad permiten verificar a un tribunal de alzada si efectivamente dichos extremos reclamados son verosímiles, ello dentro de las competencias asignadas a un tribunal ad-quem, situación no acontecida en la presente demanda recursiva…” (sic).

IV.2.2.b. Un supuesto de contradicción en el contexto del art. 416 y ss del CPP, no debe ser entendido como un caso de incumplimiento, por cuanto un precedente contradictorio, sea Auto Supremo sea Auto de Vista, no es una Ley o artefacto normativo que tenga naturaleza taxativa o imperativa de forma general o erga omnes, sino que, al resolver un caso concreto y específico, cualesquier forma de contradicción debe antes presentarse en condiciones similares, es decir, ser una situación de hecho similar, resuelta de forma posterior al precedente, en la que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En el caso de autos, conforme se tiene sintetizado el Tribunal de alzada, no emitió criterio sobre el mérito o fondo de la controversia, que en este especial caso, se trataría de apreciar las condiciones de hecho, tanto por las que el Tribunal de origen consideró absolver, como las propias a través de las que la parte acusadora señalase existió Estelionato atribuible culpablemente al acusado. De hecho parte de los argumentos llevados en apelación, y replicados en esta Sede, apuntan una suerte de incumplimiento a los lineamientos del AS 209/2015-RRC de 27 de marzo, empero, trasuntados de manera que hace entender que tal Fallo tuviera fuerza de Ley, algo que ciertamente no es correcto.

De tal forma, cuando el Tribunal de alzada, reprochó que en el recurso de apelación no se habrían señalado las razones por las que la Sentencia habría incurrido en una errónea aplicación de los arts. 13 y 337 del CPP, entiende esta Sala, se refería al marco estricto del juicio de impugnación, más de ninguna forma al mérito de los hechos o las determinaciones que sobre éstos tomó la Sentencia.

En el caso de Autos la recurrente de manera imprecisa denuncia que el Tribunal de alzada resolvió sus agravios denunciados en contradicción al AS 209/2015-RRC, sin tener presente tanto los antecedentes del caso, por los que el Tribunal de apelación, estimó que los argumentos de impugnación no eran suficientes para un examen de fondo; siendo evidente, en todo caso que, la postura de la recurrente, tanto en esa como en esta fase procesal, no controvierte la Sentencia propiamente dicha, es decir, sus argumentos, sino que procura imponer su propia opinión e interpretación de los hechos, con el añadido de solventarse en aquel Auto Supremo, lo cual si bien puede constituir una estrategia jurídica válida, no es menos cierto que no es del todo acomodable a los fines y mecanismos de un recurso de impugnación, por cuanto, como lo señaló la Sala Penal Cuarta de La Paz, no podría ingresarse a un análisis de fondo, si antes no se especifica qué es lo que se considera agraviante en la Sentencia, y se define cual el error que se le acusa; en tal sentido, en este caso no resulta evidente la denuncia vertida pues, de los argumentos expuestos en la Resolución hoy recurrida se acredita que si se dio respuesta a los agravios señalados por la recurrente, no siendo evidente la contradicción formulada.

IV.3. Tercer motivo

El Auto de Vista impugnado en sus puntos 3.2 y 3.3, infiere que la parte apelante no identificó correctamente las reglas de la lógica, la experiencia, o la psicología hubieran sido soslayadas o cuál en entendimiento contrario que se aplicaría o la valoración indebida o conclusiones que demostrarían un criterio diferente, situación no evidente ya que en alzada se señaló que la prueba PQ-14 fue incorporada y producida en juicio conforme a procedimiento, que debió ser valorada por el Tribunal al momento de dictar la Sentencia conforme al art. 173 del CPP, situación que no ocurrió debido a que solamente tomaron en cuenta las primera páginas de todo el legajo documental, entendiendo que en las 18 fojas se encontraban copias legalizadas del testimonio de Escritura Pública Nº 002/2011 de 5 de enero, por el cual el imputado transfirió en favor de Mary Isabel Castro Vera el mismo inmueble con registro en DD.RR. Nº 01169269, situación que demostraría que el acusado a tiempo de dar en garantía el inmueble, ya lo hubiese enajenado a favor de una tercera persona, en cuyo sentido se hizo la referencia a una defectuosa valoración probatoria, contraria al correcto entendimiento humano de la logicidad y las reglas de la sana crítica, que devienen en una contravención de lo dispuesto por los arts. 173 y 359 del CPP, debiendo considerar el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, referido a que los Tribunales de alzada deben ejercer el control de la valoración de la prueba de los de primera instancia, efectuando un trabajo de logicidad y legalidad, lo que en el presente caso no ocurrió.

IV.3.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, fue dictado dentro de un proceso por el delito de Concusión Impropia, en el que habiéndose dictado sentencia absolutoria, en grado de apelación, el Tribunal de alzada, revocó aquella y deliberando en el fondo emitir condena. En casación se reclamó violación de derechos y en defectos absolutos, al haberles condenado por el delito de Concusión Impropia, cambiando su situación de absueltos a culpables, sin una correcta valoración de los elementos de prueba e incurriendo en el defecto absoluto de emitir Resolución sin tener competencia.

En el análisis de fondo se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido sentando la siguiente Doctrina legal aplicable:

El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles.

IV.3.2. Análisis del caso

IV.3.2.a. Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual. De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

IV.3.2.b. Como ya se dijo la parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a la doctrina legal contenida en el AS 011/2013-RRC de 6 de febrero, puesto que, no habría ejercido el control de logicidad y legalidad sobre la Sentencia, sobre los agravios de su recurso de apelación vinculados al art. 173 del CPP.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, desarrollado en el anterior apartado, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo.

En tal sentido, el precedente invocado, fue emitido en razón de que el Tribunal de alzada determinó anular la sentencia y emitir una nueva condenando a los acusados, es decir, cambiando su situación procesal, habiéndose reclamada en casación un actuar que extralimitó las competencias propias a esos Colegiados; sin embargo, en el caso de autos, si bien la parte recurrente reclama una problemática de índole procesal referida a la valoración probatoria y su control en alzada, se advierte que, no se está ante una situación de hecho similar. Consecuentemente, no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado, respecto al precedente invocado, puesto que, la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo invocado se emitió en torno a los alcances del art. 413 del CPP; es decir, que el Tribunal de alzada en ese caso, ingresó al fondo de las cuestiones planteadas empero resolvió fuera de los límites legales, lo cual no se trata de un caso o situación de hecho similar a la expuesta por la recurrente

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que los precedentes invocados respecto al motivo de casación, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no existen situaciones de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar los precedentes contradictorios al Auto de Vista, que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso; en consecuencia, no se advierte contradicción, por lo que, el recurso en cuestión deviene en infundado.