AS/0401/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0401/2022-RRC

Fecha: 09-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 349/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. La parte recurrente señala que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, sobre lo cual el Tribunal de alzada indicó que no se había identificado con claridad dicho agravio; empero, afirma que la denuncia se encontraba circunscrita a que el Tribunal de Sentencia no estableció cuál fue el supuesto eximente legal, ya que el solo hecho de mencionarlo no implica la suposición de su existencia, más cuando no concurre justificación o fundamentación jurídica en la Sentencia; y en segundo lugar, se señaló que el Tribunal de juicio en el apartado de fundamentación fáctica probatoria determinó una situación distinta a la acusación fiscal y particular en el entendido que el hecho juzgado se basó en que el imputado vendió y luego dio como garantía a Freddy Aguilar, Mary Isabel Castro Vera, los mismos bienes que fueron dados en garantía a favor del acusador particular, habiendo sido ambas situaciones reclamadas como falta de fundamentación y afectación al principio de congruencia y la interpretación del art. 362 en concordancia con los arts. 124 y 306 núm. 6) del CPP, relacionados con la inobservancia en la aplicación de la Ley, por cuanto el Tribunal de apelación no realizó un análisis correcto de la denuncia expuesta, teniendo presente el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, referido a la congruencia que debe existir entre la denuncia y la Sentencia y al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1), en dicho cometido el Tribunal de alzada no examinó la exigencia del art. 362 del CPP, en el entendido que en la Sentencia se encuentra prohibido modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran contemplados en la acusación.

III.2. En el segundo motivo de casación, señala el recurrente que el Tribunal de alzada erróneamente advirtió que en apelación restringida no se había identificado claramente los arts. 13 y 137 del CPP, a efectos de constituir una inobservancia o errónea aplicación de la Ley, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP; empero, dicha situación fue identificada con claridad en el memorial de apelación restringida; sin embargo, se pretende desvirtuar el accionar del acusado, al alegar que quien preparó el documento es en realidad una experimentación profesional y por ese motivo el ardid o engaño no existiría para la configuración del delito de Estelionato, por cuanto el Tribunal de apelación desconoce que el actuar del imputado que tenía pleno conocimiento de que el inmueble dado en garantía se encontraba dividido en acciones y derechos de los cuales solamente le correspondía una tercera parte, pero que al momento de firmar el documento de préstamo de forma por demás dolosa, hizo aparecer a las víctimas que era propietario de todo el inmueble, configurando de esa manera el dolo debiendo considerar la línea jurisprudencial del Auto Supremo 303/2015-RRC-L de 30 de junio, teniendo por lo tanto que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de la denuncia expuesta, omitiendo ingresar al análisis de fondo a efectos de fundamentar y motivar la concurrencia del agravio, que afecta al derecho al debido proceso.

III.3. En lo que respecta al tercer motivo de casación, se manifiesta que el Auto de Vista impugnado en sus puntos 3.2 y 3.3, consideró que la parte apelante no identificó correctamente las reglas de la sana crítica hubieran sido quebrantadas, situación no evidente ya que en alzada se señaló que la prueba PQ-14 fue incorporada y producida en juicio conforme a procedimiento, que debió ser valorada por el Tribunal al momento de dictar la Sentencia conforme al art. 173 del CPP, situación que no ocurrió debido a que solamente tomaron en cuenta las primera páginas de todo el legajo documental, entendiendo que en las 18 fojas se encontraban copias legalizadas del testimonio de Escritura Pública Nº 002/2011 de 5 de enero, por el cual el imputado transfirió en favor de Mary Isabel Castro Vera el mismo inmueble con registro en DD.RR. Nº 01169269, situación que demostraría que el acusado a tiempo de dar en garantía el inmueble, ya lo hubiese enajenado a favor de una tercera persona, en cuyo sentido se hizo la referencia a una defectuosa valoración probatoria, contraria al correcto entendimiento humano de la logicidad y las reglas de la sana crítica, que devienen en una contravención de lo dispuesto por los arts. 173 y 359 del CPP, debiendo considerar el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, referido a que los Tribunales de alzada deben ejercer el control de la valoración de la prueba de los de primera instancia, efectuando un trabajo de logicidad y legalidad, lo que en el presente caso no ocurrió.