AS/0406/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0406/2022-RA

Fecha: 23-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, al dejarse sin efecto el Auto de Vista 239/2017 de 04 de septiembre y al emitirse una nueva Resolución, el trámite debió retrotraerse al momento de la admisión del recurso y aplicarse lo previsto en los arts. 411 y 412 del digo de Procedimiento Penal (CPP); es decir, llamar a una audiencia de fundamentación, puesto que en el memorial de apelación restringida se protestó abundar fundamento más línea jurisprudencial en audiencia; empero el Tribunal de alzada incumplió con la citada normativa y emitió el Auto de Vista, que ahora es impugnado. Por lo que, el recurrente sostiene que, al no efectivizarse la audiencia de fundamentación oral, solicitada en apelación, se vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa, principio de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a la impugnación, incurriendo el de alzada en un defecto absoluto, descrito en el núm. 3 del art. 370 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 034/2016-RRC de 21 de enero de 2016 y 173/2016-RRC de 08 de marzo de 2016.

Expresa que, en el primer y tercer motivo de su recurso de apelación se denunció la errónea aplicación del art. 335 del CP y que la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación y motivación, arguyendo, en relación al primer agravio que, su conducta no se subsume al delito de Estafa, puesto que no concurría uno de los elementos del tipo penal, como es el ardid o engaño. Señala que los argumentos que debía responder el Tribunal de alzada, inmerso en el primer motivo fueron: 1) vulneración al debido proceso en su elemento de tipicidad; 2) vulneración al debido proceso en su elemento de legalidad; 3) la Sentencia contiene fundamentos contradictorios, en relación a la fecha de consumación del delito, pues refiere que el hecho sucedió el 12 de enero de 2012, empero las declaraciones testificales infieren que se produjo en el 2010. Concluyendo el recurrente que, el Auto impugnado carece de una adecuada fundamentación y motivación en relación a lo expuesto y se pronuncia de manera escueta al tipo penal de Estafa, sin emitir criterios sobre el tiempo de la comisión del delito o la falta de los elementos constitutivos de delito; con relación al segundo agravio, explica que los argumentos que emite el de alzada fueron simplistas, y que no responden a cada cuestionamiento, puesto que puntualizó cada fundamento con prueba, doctrina y jurisprudencia, concluyendo que ambas resoluciones carecen de fundamento lo cual vulnera el debido proceso. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 59/2007 de 27 de enero, 495/2014 RRC de 23 de septiembre, 014/2013 de 06 de febrero, 047/2012 RRC de 23 de marzo, 068/2013-RRC de 11 de marzo,273/2012 de 12 de septiembre, 073/2013 RRC de 19 de marzo, 65/2012 de 19 de abril, 065/2013 de 11 de marzo, 050/2013 RRC de 1 de marzo, 12/2012 de 30 de enero de 2012, 087/2013 de 26 de marzo y 064/2012-RRC de 11 de marzo.

Refiere que, en su recurso de apelación restringida fundamentó que el Tribunal de Juicio efectuó una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, aludiendo que la prueba documental (documento de compra venta del vehículo de 21 de enero de 2012) es contraria a la prueba testifical, que sostiene que no era propietario de ningún motorizado en la gestión 2012, lo cual evidencia que el hecho se produjo el 2010 y no el 2012, concluyendo que el Tribunal de alzada no cumplió con el control de logicidad. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 214 de 28 de marzo, 232/2013 de 27 de agosto y 500/2014-RRC de 24 de septiembre.