AS/0406/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0406/2022-RA

Fecha: 23-May-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en un defecto absoluto, debido a que, vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa, principio de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a la impugnación, alegando que antes de emitirse la Resolución impugnada, el de alzada debió llamar a una audiencia de fundamentación, ya que en el memorial de apelación se solicitó dicho acto, incumpliendo los Vocales con lo previsto en los arts. 411 y 412 del CPP.

Del análisis de lo expuesto, se advierte la invocación de los AS 034/2016-RRC de 21 de enero de 2016 y 173/2016-RRC de 08 de marzo de 2016, en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, no es patente la explicación de como los precedentes invocados, son contrarios al Auto de vista impugnado, ya que la simple mención e invocación que realiza el recurrente, no se adecua a lo previsto en el art. 417 del CPP y resulta insuficiente para que este Tribunal pueda cumplir con la labor que le asigna el art. 419 del CPP; no obstante es evidente, la denuncia sobre la lesión al debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa, principio de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a la impugnación, explicando como hecho generador del agravio que, el tribunal de alzada no cumplió con lo dispuesto en los arts. 411 y 412 del CPP; debido a que, en el recurso de apelación restringida se solicitó la audiencia de fundamentación y el de alzada pronunció el Auto impugnado sin señalar audiencia previa, elementos que este Tribunal los considera suficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización; consecuentemente el presente motivo es admisible para su análisis en el fondo.

En atención al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de una debida fundamentación y motivación, en atención al primer y tercer motivo reclamado en su recurso de apelación restringida, sosteniendo que el Tribunal de alzada emitió criterios escuetos y simplistas.

Del análisis del presente motivo, es evidente que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 59/2007 de 27 de enero, 495/2014 RRC de 23 de septiembre, 014/2013 de 06 de febrero, 047/2012 RRC de 23 de marzo, 068/2013-RRC de 11 de marzo,273/2012 de 12 de septiembre, 073/2013 RRC de 19 de marzo, 65/2012 de 19 de abril, 065/2013 de 11 de marzo, 050/2013 RRC de 1 de marzo, 12/2012 de 30 de enero de 2012, 087/2013 de 26 de marzo y 064/2012-RRC de 11 de marzo; sin embargo, con cumple con la carga recursiva de explicar el términos claros la contradicción de los precedentes invocados con el auto de vista impugnando, incumpliendo con lo descrito en el apartado IV, párrafo quinto del presente fallo, lo cual inviabiliza su admisión.

Por otra parte, es patente que el recurrente denuncia la falta de una debida fundamentación y motivación, alegando que el primer y tercer agravio de su recurso de apelación, mereció criterios escuetos y simplistas; sin embargo, si bien, el recurrente precisa que aspectos, de su recurso, no merecieron una debida fundamentación, no cumple con la carga recursiva de fundamentar y motivar los errores u omisiones en las que hubiera incurrido el de alzada y tampoco explica el resultado dañoso emergente, ni la relevancia e incidencia de dicha omisión, consecuentemente el presente motivo no se adecua al acápite normativo del presente fallo con relación a los criterios de flexibilización, por lo que deviene en declarar inadmisible el presente motivo.

En atención al tercer motivo, el recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba, consistente en: prueba documental (documento de compra venta del vehículo de 21 de enero de 2012) y las declaraciones testificales, arguyendo que el de alzada no ejerció el control de logicidad, puesto que el Tribunal de juicio debió valorar dichas pruebas de manera conjunta y armónica, ya que existe contradicción en las mismas, con relación a la fecha del hecho.

Analizando el presente motivo, se advierte que, si bien se invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 214 de 28 de marzo, 232/2013 de 27 de agosto, 500/2014-RRC de 24 de septiembre, no se cuenta con una explicación precisa de la contradicción emergente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado, imposibilitando a este Tribunal abrir su competencia, conforme el art. 419 del CPP; sin embargo el reclamo es relativo a la defectuosa valoración de la prueba, identificando el recurrente que existe contradicción entre la prueba documental (documento de compra venta del vehículo) y las declaraciones de los testigos y si bien reclama que el Tribunal de alzada no cumplió con la labor de logicidad que le corresponde, es también evidente que, el agraviado no cumple con la carga recursiva de fundamentar de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución, explicando fundadamente de qué forma sería distinta; por lo que al no adecuarse a los criterios expuestos en al apartado IV del presente fallo, deviene en declarar el presente motivo en inadmisible.