III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifestando que en su recurso de apelación restringida el precedente invocado fue inobservado por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, referido a la impugnabilidad de las resoluciones emitidas en procedimiento abreviado (Auto Supremo 232/2018-RRC de 18 de abril), siendo que se le impuso una pena superior a la ofrecida y solicitada por el Ministerio Público; acusa que el Tribunal de alzada no observó tales extremos y de forma subjetiva y contradictoria al precedente invocado, concluyó que su reclamo careció de mérito declarándolo improcedente y dejando de lado el respaldo jurídico establecido en el precedente antes citado, más cuando la pena de 3 años fue determinada en audiencia pública y oral, extrañamente en aplicación de los arts. 125 y 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de Sentencia por medio del Auto Complementario 48/2019 modificó la pena ya impuesta por la de 5 años; consiguientemente, el Auto de Vista recurrido al desconocer y evitar pronunciarse fundadamente respecto al agravio y determinar simplemente “carece de mérito”, convalidó el hecho y el actuar del Tribunal de Sentencia que revocó su propio fallo, cuando sólo la instancia superior puede ingresar a realizar alguna variación sustancial de la Sentencia.
Asimismo, el recurrente haciendo consideraciones respecto a la flexibilización en la admisibilidad de recursos de casación, respecto a denuncias de graves y evidentes infracciones de los derechos de las partes, acusa que el Auto de Vista impugnado contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, debido a que se generó defectos y violaciones nuevas que no existían al momento de imponer el recurso de apelación restringida; consiguientemente, el Tribunal de alzada ingresó en defecto de fundamentación y contradicción o incongruencia interna, afectando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y violación del art. 124 del CPP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2018-RRC de 18 de abril, 252/2017 de 11 de abril y 165/2009 de 20 de marzo, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1167/2015-S1 de 16 de noviembre.
El recurrente manifiesta que tanto en el recurso de apelación restringida (otrosí 1°) y su memorial de subsanación, solicitó señalamiento de audiencia de fundamentación oral; sin embargo, de forma directa el 4 de febrero de 2021, fue notificado vía WhatsApp con el Auto de Vista 45/2021 de 21 de enero, contradiciendo de esta forma la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, quedando evidenciado que se hizo caso omiso a la solicitud planteada, más cuando se ofreció como prueba el acuerdo firmado con el Ministerio Público, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y el principio de publicidad, oralidad e inmediación.
