AS/0411/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0411/2022-RA

Fecha: 09-May-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de febrero de 2021 (fs. 712), interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, manifestando que el precedente invocado en el recurso de apelación restringida fue inobservado por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, referido a la impugnabilidad de las resoluciones emitidas en procedimiento abreviado, siendo que se le impuso una pena superior a la ofrecida y solicitada por el Ministerio Público; acusó que el Tribunal de alzada no observó tales extremos y de forma subjetiva y contradictoria al precedente invocado, concluyó que su reclamo careció de mérito declarándolo improcedente, más cuando el quantum de la pena de 3 años determinado en audiencia pública y oral, extrañamente en aplicación de los arts. 125 y 168 del CPP, mediante Auto Complementario 48/2019 fue modificado con la pena de 5 años; por lo tanto, el Auto de Vista recurrido al desconocer y evitar pronunciarse fundadamente respecto al presente agravio y determinar simplemente “carece de mérito”, convalidó el hecho y el actuar del Tribunal de Sentencia que revocó su propio fallo, cuando sólo la instancia superior puede ingresar a realizar alguna variación sustancial de la Sentencia. Asimismo, acusó que el Auto de Vista impugnado contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, debido a que se generó defectos y violaciones nuevas que no existían al momento de imponer el recurso de apelación restringida, ingresando el Tribunal de alzada en defecto de fundamentación y contradicción o incongruencia interna, afectando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y violación del art. 124 del CPP.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2018-RRC de 18 de abril, 252/2017 de 11 de abril y 165/2009 de 20 de marzo, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1167/2015-S1 de 16 de noviembre; ahora bien, respecto a la SCP invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, con relación al Auto Supremo 252/2017 de 11 de abril, el mismo no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que está referido a una cuestión de complementación y enmienda.

Los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2018-RRC de 18 de abril y 165/2009 de 20 de marzo, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la la impugnabilidad de las resoluciones emitidas en procedimiento abreviado y en el motivo acusa efectivamente que el Auto de Vista impugnado al desconocer y evitar pronunciarse fundadamente respecto al agravio, convalidó el hecho y el actuar del Tribunal de Sentencia que revocó su propio fallo, ingresando en defecto de fundamentación y contradicción o incongruencia interna, afectando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservada los arts. 124, 125, 168 y 169 núm. 3) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuáles las contradicciones que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que deviene en admisible.

Sobre el segundo motivo, el recurrente acusó que tanto en el recurso de apelación restringida (otrosí 1°) y su memorial de subsanación, solicitó señalamiento de audiencia de fundamentación oral; sin embargo, de forma directa el 4 de febrero de 2021, fue notificado vía WhatsApp con el Auto de Vista 45/2021 de 21 de enero, contradiciendo de esta forma la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, quedando evidenciado que se hizo caso omiso a la solicitud planteada, más cuando se ofreció como prueba el acuerdo firmado con el Ministerio Público, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y el principio de publicidad, oralidad e inmediación.

Respecto al tópico planteado el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo; ahora bien, con relación a éste el mismo no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación.

Consiguientemente, esta falencia recursiva determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de flexibilización, al haber denunciado en su recurso la vulneración de sus derechos y garantías, estableciendo el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la omisión de atención a la solicitud de señalamiento de audiencia de fundamentación oral; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y el principio de publicidad, oralidad e inmediación, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto constituiría la vulneración de los arts. 169 núm. 3) y 412 del CPP, lo que causó un defecto absoluto insubsanable impidiendo la producción de prueba ofrecida; consiguientemente, el recurrente cumplió los supuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible el presente motivo para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.