AS/0457/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0457/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) tanto la Sentencia por incurrir en el defecto absoluto de valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, como el Auto de Vista por convalidar dicho fallo de fondo no consideraron los precedentes contradictorios expuestos en el recurso de apelación restringida, para lo cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 214 de 28 de marzo de 2007 y Nº 241 de 1 de agosto de 2005, enfatizando que la minuta firmada fue de regularización y no de transferencia; 2) El Auto de Vista convalida los defectos absolutos de la Sentencia, con apreciaciones subjetivas, contradictoria a los Autos Supremos 077/2012-RRC de 23 de abril y 418 de 10 de octubre de 2006; y, 3) tanto la Sentencia como el Auto de Vista por convalidar dicho fallo de fondo pese a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 inc. 1) del CPP, para el efecto invocó como precedente contradictorios Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señalóEl art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Con relación al primero motivo casacional el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de PVB, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; la problemática planteada estuvo referida al hecho de que el Tribunal de Alzada revalorizó la prueba incumpliendo la línea doctrinal en sentido de que el Tribunal de apelación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento”.

Asimismo, invocó el Auto Supremo N° 241 de 1 de agosto de 2005, dictado dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra de ECV, por la presunta comisión del delito de Estafa; la problemática planteada estuvo referida al hecho de que el Tribunal de Alzada incurrió en una falsa e incorrecta apreciación de los elementos probatorios; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal”.

En el segundo motivo denunciado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 077 de 23 de abril de 2012, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AIHE en contra de JCS y ERLV, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato; la problemática planteada estuvo referida al hecho de que el Tribunal de Alzada a tiempo de declarar absuelto al imputado ERLV de la comisión del delito de Estelionato, sin realizar una adecuada fundamentación mantuvo la pena impuesta de cinco años, la cual había sido calculada con base a la existencia de concurso real de delitos, lo cual motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “Es deber de los operadores de justicia, resolver de manera fundamentada los conflictos respecto a los cuales abrió su competencia, consecuente con ello, si el Tribunal de apelación considera pertinente modificar la Sentencia y absolver al imputado por uno de los delitos por los que fue condenado, el cual fue determinante para imponer el quantum de la pena; pero, posteriormente si ésta resultara inexistente por determinación del Tribunal de apelación; corresponde a éste directamente dictar nueva sentencia conforme previene el art. 413 del CPP; debiendo en tal caso realizar la debida fundamentación, respecto a los motivos por los que no obstante de absolver al imputado por alguno de los delitos inicialmente condenados en sentencia, decide mantener la pena impuesta por el Juez o Tribunal de Sentencia; puesto que esta falencia, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata”

Asimismo, invoca como precedente el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, dictado dentro del proceso seguido por TCHC contra de EVB y otra, por la presunta comisión del delito de Despojo; la problemática planteada estuvo referida al hecho de que el Tribunal de Alzada afectó los derechos del querellante, por lo que constituye "defecto absoluto" que atenta contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no haber comprobado previamente este Tribunal el no ofrecimiento de prueba antes del juicio ni la introducción a juicio como prueba extraordinaria, incurriendo evidentemente en violación a la garantía constitucional del "debido proceso" (Art. 16-IV Constitucional); lo cual motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales”.

En el tercer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de GHS, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el que se constató la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de los Tribunales de Sentencia y apelación, estableciéndose como doctrina legal aplicable la siguiente: “Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ‘error injudicando’, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad’ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear ‘inseguridad jurídica’ en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de ‘transporte de sustancias controladas’ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: ‘El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte’. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al "principio de legalidad" al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de ‘favorabilidad’ e ‘in dubio pro reo’ en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el ‘tráfico de sustancias controladas’ tiene por elemento esencial la ‘comercialización’ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es ‘ilícita per se’ por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de ‘legalidad’ e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de ‘error injudicando’ por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.

IV.4 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.

La doctrina legal aplicable asumida en los precedentes contradictorios relativos a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 241 de 1 de agosto de 2006, son similares a la problemática planteada puesto que, en los Autos Supremos, dejaron sin efecto los Autos de Vista recurridos por haber incurrido en errónea valoración de la prueba, contrastado con el caso de autos, se tiene que, en el presente primer agravio traído a casación el recurrente también denuncia errónea valoración de la prueba conforme al núm. 6) del art- 370 del CPP.

Asimismo, se tienen como precedentes contradictorios los Autos Supremos 077/2012-RRC de 23 de abril y 418 de 10 de octubre de 2006, que dejaron sin efecto los Autos de Vista recurridos por haber incurrido en falta de fundamentación, contrastado con el caso de autos, se tiene que, en el segundo agravio traído a casación el recurrente también denuncia el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales conforme al núm. 5) del art. 370 del CPP.

Por último, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 315 de 25 de agosto de 2006, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado por haber incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, contrastado con el caso de autos, se tiene que, en el tercer agravio traído a casación el recurrente también denuncia una errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al núm. 1) del art- 370 del CPP.

De la lectura del primer motivo, admitido mediante Auto Supremo 372/2021-RA de 30 de junio, el recurrente denuncia que tanto la Sentencia por incurrir en el defecto absoluto de valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) del CPP), como el Auto de Vista por convalidar dicho fallo de fondo sin considerar los precedentes contradictorios expuestos en el recurso de apelación restringida, incumplen las reglas de la sana crítica en relación a la lógica y a las leyes del pensamiento como es la razón suficiente, por cuanto omiten que la prueba MP-4, MP-5, MP-7 y MP-9, demuestra que el lote de terreno tenía un propietario particular desde la gestión 1998, por transferencia de las autoridades de esa fecha a Rogelio Condori, quien entrega poder a René Cruz Marzana para el proceso de regularización y que éste último paga el impuesto correspondiente, por lo que no podía haber sido transferido nuevamente por su persona el año 2012; en consecuencia, el recurrente sostiene que la Sentencia está fundada sobre un hecho no cierto, invoca afirmaciones imposibles, por cuanto la minuta firmada en su condición de Alcalde Villazón con René Cruz Marzana, es de regularización, no de trasferencia.

Ahora bien, con relación a lo alegado por el recurrente, es necesario remitirnos a los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, al momento de resolver el primer motivo de apelación referido a la errónea valoración de las pruebas MP 4) y 5), estableciendo que: “No se advierte un derecho propietario consolidado a favor de Rogelio Condori H, sino a favor de René Cruz Marzana, catalogado como transferencia lo cual no hace cierto lo alegado por el recurrente ya que esa documentación expresa una realidad y no es irracional frente a esa evidencia..; Lo alegado respecto a la errónea valoración, no demuestra la vulneración al principio mencionado como vulnerado en virtud de que en la sentencia al valorar la prueba MP4, establece el derecho propietario de la HGMV y la transferencia realizada de ese ente a René Cruz Marzana, realidad verificable de acuerdo al registro en DDRR, lo que sustrae cualquier ilogicidad o insuficiencia y no hace ponderable otra hipótesis sobre esa determinación…”, argumentos que no constituyen revalorización de prueba como asevera el recurrente, puesto que, dicha conclusión no emerge de la valoración a alguna prueba, menos establece ni tiene como probado o no probado hechos nuevos que desvirtúen o modifiquen los hechos establecidos y tenidos como probados en Sentencia, más al contrario los fundamentos del Tribunal de Alzada, guardan relación con uno de los hechos probados en sentencia como ser la firma de la minuta de transferencia que tiene como vendedor en Rep. Del Municipio a Augusto Mendoza Martínez y como comprador a René Cruz Marzana, protocolizada a escritura pública N° 398/2012.

Por los argumentos esgrimidos, y la compulsa del Auto de Vista, nos llevan a la conclusión que el Tribunal de alzada, al margen de realizar adecuadamente su trabajo de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, contestó de manera clara y fundamentada el agravio denunciado por el recurrente relativo a la errónea valoración de las pruebas MP4, MP5, MP7 Y MP9, como se evidencia en el punto II.3.1 de la presente resolución; en consecuencia, no se evidencia contradicción alguna entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, por lo que el motivo es infundado

Con relación al segundo agravio, el recurrente manifiesta que tanto la Sentencia por incurrir en el defecto absoluto de fundamentación insuficiente o contradictoria (art. 370 inc. 5) del CPP), como el Auto de Vista por convalidar dicho fallo de fondo sin considerar los precedentes contradictorios expuestos en el recurso de apelación restringida, mediante apreciaciones subjetivas (segundo y tercer párrafos de la fundamentación probatoria), incumplen la obligación de fundamentación probatoria intelectiva, una vez más omitiendo el hecho de que no transfirió el terreno, sino que regularizó la transferencia ya realizada por otras autoridades el año 1998.

Es necesario señalar que el segundo motivo de apelación restringida relativo a la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, se basó en dos aspectos; el primero.- referente a que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que lo que realizo en su condición de Alcalde fue una regularización y no una transferencia y segundo.- es el hecho que en el mismo proceso se emitió sentencia condenatoria en contra de Marcos Rodrigo Berrios Alvizu, por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, puesto que en su calidad de asesor tenía la obligación de haber revisado toda la documentación, aspectos relevantes, reclamados que si bien el Tribunal de Alzada lo describió, empero al momento de emitir una respuesta referente a cada uno de los puntos descritos, se limitó a fundamentar lo siguiente:

Al respecto, lo que se plantea se sustenta en advertir un error en la valoración o concreción de hechos para asumir en correcta percepción la hipótesis del recurrente y en base a esa plataforma fáctica que se infiere la correcta, se puede advertir una duda razonable sobre su autoría ponderando que se le indujo en error por un incumplimiento de deberes del asesor legal, es decir sentar una plataforma más allá de simples matices que la diferencien de la sentada en la sentencia y sobre la misma advertir una contradicción que advierta duda razonable, valorando las pruebas conforme sustenta e indica en la aplicación que pretende.

Dentro de ese margen lo alegado a efectos de la pretensión de advertir una fundamentación jurídica contradictoria, no es factible que demuestre el agravio, dentro de lo alegado se puede advertir una hipótesis alterna sobre los hechos que para corroborarlos se tendría que realizar un acto valorativo el cual no se encuentra dentro de las competencias de este Tribunal en consecuencia, no es factible advertir agravio de acuerdo a lo alegado”.

Ahora bien, este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, deber que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; empero, también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento.

Así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada con base a los antecedentes del caso y verificando si la autoridad judicial de origen, orientó su labor por pasos racionales correctos, en observancia de las reglas que impone la sana crítica y en caso de ser así, debe darlos por bien hechos, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, sin que sea posible que el Tribunal de apelación fundamente su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados debidamente por el Tribunal de Sentencia, más aún, cuando dichos razonamientos fueron emitidos con fundamento en los hechos probados y en observancia a las reglas que rigen la aplicación de la sana crítica, que en todo caso se constituye en el instrumento principal de la labor de control de todo Tribunal de alzada.

En el caso de autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, omite dar respuesta al segundo motivo del recurso de apelación restringida relativo a la “fundamentación contradictoria por no considerarse que se realizó un trámite de regularización y no una transferencia”, lo que genera una vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP, máxime si este Tribunal, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la falta de fundamentación de las decisiones judiciales, en sentido de que constituye una vulneración al principio y garantía del debido proceso; así esta Sala Penal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre ha opinado: “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP”.

En consecuencia, el Tribunal Ad quem al resolver el agravio denunciado, no llegó a otorgar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, realizando una errónea apreciación respecto a los aspectos denunciados, evadiendo ingresar al fondo de la problemática planteada por los recurrentes, aspecto que violenta evidentemente el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, vinculado al derecho a la defensa de los justiciables, resultando por dicha situación que el Auto de Vista impugnado, es contrario a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado en parte el presente motivo.

Con relación al tercer motivo, el recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista por convalidar dicho fallo de fondo incurrieron en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 inc. 1) del CPP) sin establecer si quiera con meridiana claridad los argumentos de la apelación y los precedentes contradictorios que en cuanto a la falta de elementos constitutivos (objetivos y subjetivos, y el dolo) del tipo penal Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, tipificado en el art. 153 del CP, conforme al art. 14 del mismo Código.

Para el efecto, es menester señalar lo establecido por el Tribunal de Sentencia como hecho probado en la Sentencia N° 9/2018 de 9 de julio de 2017, con relación a la situación del recurrente, al establecer lo siguiente: “…siendo reprochable su conducta que se plasma en el elemento material de haber dictado tratándose de la R.M. N° 32/2012, el verbo entendido como darlos, expedirlos, pronunciarlo habiendo emitido sin atribución legal, alejado de su competencia y resuelto dentro del marco R.M. N° 32/2012 de 28 de mayo de 2012, que en el fondo dispone la enajenación de un bien de dominio municipal, toda vez que conforme a la masa de prueba valorada y en particular a la codificada como MP-6, se ha aprobado que es factible la firma de la minuta de transferencia a favor del solicitante, lo que deviene de una venta pura y simple, toda vez que con el coacusado Rene Cruz Marzana el Municipio no tenía ningún vínculo jurídico…”

Al respecto, el Tribunal de Alzada al resolver el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, precisó que: “…el cuestionamiento parte en advertir que la valoración de la prueba es imprecisa ya que sus conclusiones no tienen vinculación con los elementos del tipo de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITCIÓN Y LAS LEYES, es decir que la crítica no considera el principio de intangibilidad de los hechos, pues se argumenta que “Se infiere por la masa probatoria que era un proceso de regularización de derecho propietario…Que además, el razonamiento que su persona tenía que realizar un trámite para transferir un bien inmueble de dominio del Estado, aspecto alejado porque se tiene que la Alcaldía ya había transferido los lotes 3, 4, 5 al Sr. Condori, quien le dio poder a Marzana para que regularice el derecho propietario, consecuentemente, su persona jamás transfirió ningún bien inmueble del Municipio de Villazón, aspecto evidenciado por la prueba de los testigos…”, en consecuencia, de lo glosado, se advierte que se desconoce la base fáctica concreta en la sentencia y lo que se plantea es una hipótesis alterna de hechos, lo cual no hace factible que se establezca la errónea aplicación de la ley sustantiva que denuncia, se entendería sobre el art. 14 y 13 del CP, referidos al Dolo y la culpabilidad, normas sustantivas que expresamente de las citas vinculadas a lo que se debió haber concretado como hechos y no a los hechos establecidos como probados en la sentencia, lo cual no demuestra el defecto de sentencia, mucho menos cuando concreta que las normas vulneradas fueron el art. 123, 124, 173 del CPP y otras de jerarquía constitucional que refieren a principios, derechos y garantías de ese orden, así como la aplicación pretendida que dentro de lo relevante advierte que se debía fundamentar, actividad que no refiere en concreto a un vicio in iudicando, aspectos que corroboran que más allá de algunos argumentos que justificarían su conducta infiriendo inexistencia de culpa, dolo, se pretende que se realice un examen sobre un vicio de actividad o defecto de construcción más conocido como error in procedendo, vinculado a una vicio de juicio lo cual no es pertinente, en consecuencia lo alegado no demuestra el defecto de sentencia”.

Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Resolución recurrida, ejerció el control de legalidad de la Sentencia, en cuanto a los fundamentos referidos a la participación y culpabilidad del procesado, verificando así que la adecuación del hecho, fue correcta y que, por tanto, el Tribunal de Sentencia no incurrió en error al condenar al ahora recurrente, por la comisión del ilícito contenido en el art. 153 del CP. En consecuencia, los fundamentos del Auto de Vista recurrido, no resultan contradictorios a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, ante una correcta calificación del hecho al tipo desarrollada por el Tribunal de instancia que es claro al establecer que la conducta del recurrente se enmarcó en el verbo rector de “dictare”, al haber emitido sin atribución legal la Resolución Municipal. 32/2012, que en el fondo dispone la enajenación de un bien de dominio municipal, sentencia que fue controlada por el Tribunal de apelación, que de forma clara precisó la no concurrencia del defecto de sentencia alegado.

Por consiguiente, es también previsible que los citados fundamentos del Tribunal de alzada, resulten acordes con los parámetros explicitados en el apartado II.3 de la presente Resolución, por cuanto el Auto de Vista recurrido contiene en su estructura los motivos del recurso y las respectivas consideraciones argumentativas; en atención a ello, las conclusiones arribadas y, su parte dispositiva acorde con lo argumentado; consecuentemente y al no evidenciarse contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, el presente motivo también deviene en infundado.