AS/0483/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0483/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 58/2019 de 10 de octubre (fs. 607 a 647), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Iveth del Rosario Mendoza Torres, Ana Rosa Díaz de La Cruz, Marlene Calvimontes Dávila de Molina y Farid Antezana Vedia, absueltos de pena y culpa del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, considerando los siguientes fundamentos jurídicos:

(…) en el juicio oral resultó comprobado el siguiente estado de cosas, en virtud de la declaración jurada de los testigos que comparecieron en juicio y la prueba documental, que fue objeto de juicio oral (…) En el caso de las entidades públicas del Estado, los registros y estados financieros elaborados por cada entidad -de manera previa a su remisión al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, deben ser auditados por el auditor interno o la unidad de auditoría interna de la propia entidad, unidad especializada que emitirá el dictamen de confiabilidad, si corresponde, o las correspondientes recomendaciones para su observación; dictamen que, a decir del art. 15 de la Ley 1178, ‘Evaluará el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de control interno incorporados a ellos; determinará la confiabilidad de los registros y estados financieros, y, analizará los resultados y la eficiencia de las operaciones.

Es evidente que las normas expuestas refieren una obligación general y ordinaria, vinculada a toda institución pública, como es la presentación de los registros y estados financieros consolidados de la gestión vencida hasta el 28 de febrero del siguiente periodo fiscal, el mismo que debe incluir el correspondiente dictamen de confiabilidad del auditor interno; sin embargo, para efectos de la presente Resolución, es necesario con carácter previo establecer, quién o quienes deben cumplir tal obligación.

Por una parte, podemos sostener que, de una interpretación sistemática de los arts. 27 inc. e) y 30 de la Ley 1178, la obligación de presentar los estados financieros consolidados de la gestión concluida -junto con las notas respectivas y el informe del auditor interno-, corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada entidad pública, entendiéndose por ésta, según el art. 36 del DS 23318-A, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública: "...al titular o personero de más alta jerarquía de cada entidad del sector público”; norma que guarda concordancia con el art. 28 inc. d) de la Ley 1178, cuando refiere que: "los términos 'autoridad' y 'ejecutivo' se Utilizan en la presente ley como sinónimos y se refieren a los servidores públicos que por su jerarquía y funciones son los principales responsables de la administración de las entidades de las que formen parte'. En el caso del Consejo de la Judicatura, por disposición del art. 18 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 (vigente hasta la gestión 2011), del Consejo de la Judicatura, se establecía que: 'l. La Gerencia General es el órgano ejecutivo y operativo del Consejo de la Judicatura ejerce funciones de dirección, de gestión y de coordinación con los demás árganos dependientes. II. Será ejercida por un Gerente General designado por mayoría absoluta de los votos de los miembros del Plenario del Consejo de la Judicatura…’

Por otra parte, conforme a la normativa ut supra expuesta, se puede concluir también que, la obligación de elaborar y presentar los registros y estados financieros consolidados, incluyendo el dictamen de confiabilidad del auditor interno, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas rige para toda entidad pública, en la medida en que continúe desarrollando sus funciones regularmente; empero, cuando la entidad pública se vea afectada por situaciones extraordinarias, como la extinción institucional y el cierre de funciones (al 31 de diciembre), dicha obligación se hace de imposible cumplimiento, debido a que, la institución -por disposición legal-, se extingue y cesan las funciones que en ella desarrollaban los servidores públicos; pues es claro que para la elaboración de los registros y estados financieros consolidados de cada entidad pública, se requiere del trabajo conjunto y coordinado de toda la institucionalidad (autoridades jerárquicas, personal técnico y de apoyo, cuerpo colegiado que apruebe los estados financieros, uso de equipos y sistemas propios de la entidad, y otros) y si la entidad se extingue y cesan en sus funciones los servidores públicos, con las salvedades al respecto, dicha obligación ya no podrá ser cumplida en los términos establecidos normativamente, salvo que la norma que dispone la extinción institucional y el cierre de funciones, establezca previsiones claras al respecto.

Con relación a la transición del Poder Judicial al órgano Judicial, y el cumplimiento de la obligación de presentación de registros y estados financieros, en el marco del nuevo modelo de Estado, asumido a partir de la vigencia de la Norma Suprema aprobada por el pueblo boliviano mediante referéndum del 2009, el país atravesó, entre otros aspectos, por un escenario de transformación institucional en todos los niveles del poder público, situación que tuvo su alcance también en el ámbito judicial, puesto que, el nuevo Órgano Judicial sustituiría al Poder Judicial, en cierta medida con algunas modificaciones respecto a su estructura, pero sobre todo, bajo la visión de una nueva justicia que se enmarque en el respeto y la protección de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, para vivir bien.

La Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, tuvo por objeto, entre otros, ‘Regular la transición, traspaso, transferencia y funcionamiento ordenado y transparente de la administración financiera, activos, pasivos, y otros del Poder Judicial al Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional'; a tal efecto, el art. 2.1 de la misma ley, dispuso la conclusión de funciones y la extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional, el 31 de diciembre de 2011; a dicho efecto se dispuso que, el Consejo de la Judicatura, a tiempo de cesar en sus funciones, debía dejar el inventario, por gestión fiscal, de todos los activos, pasivos, bienes, valores y documentos contables y administrativos del Poder Judicial, información que debía ser entregada en forma física y digital a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, con todas las formalidades de ley, en presencia de Notario de Fe Pública (art. 4.1 de la Ley 212).

Debe quedar establecido que, la normativa arriba expuesta dispuso claramente la conclusión de funciones y la extinción institucional al 31 de diciembre de 2011, de toda la institucionalidad del Poder Judicial, de manera que, desde el 1 de enero de 2012, la misma ya no existía, toda vez que se daba "nacimiento a una nueva institucionalidad judicial", como es el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, obedeciendo a ello el que las máximas autoridades ejecutivas del Consejo de la Judicatura, entre otros (Consejeros de la Judicatura, Gerente General y Gerentes de Área de la misma entidad), ya no mantengan relación de dependencia laboral respecto de dichas instituciones.

Por disposición del art. 19.11 de la misma Ley, las direcciones y jefaturas de la estructura gerencial del Consejo de la Judicatura, debían conformar una Comisión de Liquidación, bajo la tuición de la Sala de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura; otorgándose un plazo máximo de noventa días para dicho trabajo (liquidación). Si bien la indicada norma no establece las obligaciones que debía cumplir la Comisión, se entiende que las mismas (obligaciones) se encontraban relacionadas con el traspaso, la transferencia y el funcionamiento ordenado y transparente de la administración financiera, es decir, activos, pasivos, bienes, valores, documentos contables y administrativos y otros del Poder Judicial al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional. Empero, no forma parte de sus obligaciones, el elaborar y presentar los registros y estados financieros consolidados del Poder Judicial, incluyendo el dictamen de confiabilidad del auditor interno, por cuanto dicha obligación administrativa recae, como quedó anotado precedentemente, en la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad pública correspondiente, claro está, en la medida en que el desarrollo de sus actividades ordinarias se mantengan, es decir, que la institución no se vea afectada, entre otros, por situaciones extraordinarias, como la conclusión de funciones y la extinción institucional al concluir una gestión fiscal. Ante este estado de cosas el pleno del Consejo de la Magistratura, subsanó esta eventualidad mediante Acuerdo N O 12/2012-A de 25 de enero, estableciendo a los responsables de área y a las personas que debían elaborar y presentar los estados financieros del ex Poder Judicial gestión 2011.

En ese escenario, este Tribunal de juicio ha evidenciado, que la obligación de elaborar y presentar los registros y estados financieros consolidados del Poder Judicial de la gestión fiscal 2011 al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas hasta el 28 de febrero de 2012, según las normas que rigen a la función pública, son actos propios de una máxima autoridad ejecutiva, condición que los encausados no tenían a momento del hecho acusado, conforme se ha establecido precedentemente, no siendo admisible que la obligación asignada por mandato constitucional y legal a la administración pública sea sustituida a través de contratos laborales, como acontece en el caso presente, delegándose las responsabilidades y obligaciones propias de ciertos niveles ejecutivos de la administración pública en personal eventual, circunstancia determinante para establecer, en este hecho acusado, la ausencia de condición objetiva de tipicidad, pues la elaboración y presentación de estados financieros ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo a lo señalado, es un acto propio inherente a la actividad de la máxima autoridad ejecutiva de una institución, competencia administrativa que los ahora acusados a momento de los hechos imputados no tenían; por consiguiente, la conducta desplegada por los acusados no puede subsumirse en la definición típica del art. 154 del Código Penal acusado, en su elemento acto propio de sus funciones’; y toda vez que este análisis secuencial del tipo penal, no rebasa el examen de la tipicidad, resulta innecesario, en este hecho acusado, referirse a las demás categorías de antijuricidad y culpabilidad.

Por otra parte, se ha evidenciado que el Consejo de la Judicatura, del que formaban parte los acusados en la gestión 2011, a través de la Dirección Administrativa y Financiera emitió los instructivos y circulares necesarios para que los entes ejecutores del ex Poder Judicial remitan oportunamente los estados financieros consolidados de cada unidad ejecutora que formaba parte de dicho órgano estatal, cumpliendo de esta manera con los presupuestos técnicos necesarios para asegurar que se emita oportunamente los estados financieros de la gestión 2011 (MP 9, MP 10 y MP 47), conclusión que lleva a establecer que los coacusados no han inobservado los mandatos normativos insertos en el art. 18 de la Ley 1817.

En cuanto a la presentación de estados financieros a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en fecha 18 de julio de 2012, en un sistema no autorizado legalmente, como es el formato SAF 3.0 (SIGMA), se ha evidenciado que existen de por medio dos contratos administrativos NO 014/A/2012 y NO 014-B/2012 Prestación de Servicios Eventuales, de 4 y 12 de abril de 2012, respectivamente, firmados por Luis Fernando Díaz Enríquez, Director General Administrativo del Órgano Judicial (MP 8 y PD 8), que tienen como obligación de los proveedores la traducción a formatos SAF SIGMA 3.0; revisión de los estados financieros consolidados emitidos por el Sistema Contable SAF SIGMA 3.0 y cruce de los estados financieros emitidos por el Órgano Judicial, por lo que resulta extraño, en este supuesto, que se exija la presentación de los estados financieros en un formato que no contemplaba su contrato…” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, las representantes legales de la DAF del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 664 a 674 y 681 a 690), formularon recursos de apelación restringida,

II.2.1. Apelación de la DAF.

En previsión del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia la defectuosa valoración de las pruebas de cargo MP-3, MP-6, MP-9, MP-10, MP-18, MP-19, MP-20, MP-154 y MP-164, pues la fundamentación de Sentencia resulta contradictoria a lo establecido en la Ley 212 que tiene por objeto el traspaso, transferencia y funcionamiento ordenado y transparente de la administración financiera y otros del Poder Judicial, por lo que le estaba ordenado a los funcionarios de ese entonces a que no se deje en incertidumbre en cuanto a los datos financieros de la gestión 2011, por lo que Iveth Mendoza estaba reatada a la obligación que tenía y dejar preparado los estados financieros y la obligación que tenía la comisión de liquidación en remitirla, por lo que se aplicó erróneamente la Ley 212 respecto a las pruebas MP-154 y MP-164, por lo que el Tribunal de juicio en ningún momento exteriorizó una razonable aplicación de los elementos de la sana crítica al omitir fundar de forma analítica e intelectivas las referidas pruebas, afectando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, al existir una limitación material y sustancial, resultando imprevisible el tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Advierte la contradicción en la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, por inobservancia de los arts. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 124 y 365 del CPP, pues si bien el Tribunal otorgó valor probatorio a las pruebas MP-6, MP-9, MP-10, MP-12, MP-16, MP-18, MP-19, MP-20, MP-21, MP-38 y MP-164; empero, efectuó una contradictoria decisión ante la previsión de las pruebas de descargo PD-4, PD-8, PD-33, PD-41, que describirían el grado de participación de las imputadas; sin embargo, se emitió Sentencia absolutoria a pesar de haberse acreditado probatoriamente la responsabilidad y participación de las imputadas, por lo que se acreditaría la errónea valoración probatoria.

Denuncia la afectación al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia, acorde a los arts. 124, 370 inc. 5) del CPP y 115.II de la CPE, teniendo en cuenta además la falta de fundamentación probatoria individual, analítica e intelectiva, contraria a los Autos Supremos 193/2013 de 11 de julio, 354/2014-RRC de 30 de julio y 253/2018-RRC de 24 de abril, siendo que no existe explicación respecto a la decisión asumida y la interpretación de la Ley 212, siendo que no elaboraron los estados financieros, que nacían el 1 de enero de 2012 y vencían el 28 de febrero de 2012, a pesar que la referida norma fue aprobada el 28 de febrero de 2010, por lo que las imputadas debían prever los estados financieros a la par de la previsión establecida en la Ley 212; asimismo, si bien se estableció que el estado financiero recaía en la MAE, dicha responsabilidad también establecía a los subalternos, teniendo la obligación de cumplir con las órdenes de sus superiores, más cuando sabían que los estados financieros debían presentarse el 28 de febrero acorde a las pruebas MP-10 y MP-164, no habiendo emitido razonamiento lógico como elemento de la sana crítica por cuanto al Sentencia incurrió en la previsión de los arts. 169 inc. 3) del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), afectando el debido proceso.

II.2.2. Apelación del TCP.

Denuncia la errónea aplicación de la Ley Sustantiva siendo que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que los acusados no cumplieron con su deber establecido en el art. 22 de la Ley 212, en tal sentido como comisión de Liquidación del extinto Consejo de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional y Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo para dicho fin cumplir con las gestiones técnico administrativas para proceder con la transición, traspaso, transferencia y liquidación de la administración financiera, activos, pasivos y otros cursantes y/o existentes en los Estados Financieros de 2011, por intermedio del sistema contable respectivo, situación que además no permitió el cumplimiento de lo previsto en los arts. 4 y 22 de la Ley 212 de 23 de diciembre, ni se produjo a la transferencia institucional de todos los bienes inmuebles, muebles, activos, pasivos, cuentas, presupuesto que correspondía al Tribunal Constitucional; en ese contexto, no se tiene informe de auditoría sobre la confiabilidad de estados financieros del 2011 respecto del extinto Poder Judicial, siendo que los sistemas de contabilidad SAF 3.0 y SAF 2.0 contienen planes de cuentas diferentes, corroborado por el informe de la Contraloría Departamental de Chuquisaca, que hasta el 28 de febrero de 2012, no se remitió los estados financieros a dicho ente, por cuanto se tienen descritas las obligaciones establecidas en la Ley 212 que la comisión de liquidación debía cumplir; en ese contexto, los juzgadores se limitan a interpretar de manera literal y sesgada los arts. 27 inc. e) y 30 de la Ley 1178, siendo que Iveth del Rosario Mendoza Torrez fungió como MAE del Consejo de la Judicatura el 2011, al igual que Ana Rosa Díaz de la Cruz como Gerente Administrativa Financiera, emitieron instructivos pertinentes conforme se tiene de la Prueba MP-90 que demuestra que no fue de imposible el cumplimiento de la Ley 212, si bien los contratos eran eventuales ello no implica el incumplimiento en señalar la traducción a formatos SAF-SIGMA 3.0, conforme se tiene de la prueba MP-7, lo propio ocurre con la interpretación literal de los arts. 2.I y 4.I de la Ley 212, siendo que no se cumplió con lo establecido en el art. 22 de la misma Ley y la pertinencia establecida en las pruebas MP-7 y MP-8, conforme a la responsabilidad funcionaria al tenor del art. 154 del CP.

La Sentencia incurre en una fundamentación insuficiente y contradictoria conforme se evidencia del art. 370 inc. 5) del CPP, porque a tiempo de desglosar los elementos del tipo penal contenido en el art. 154 del CP, concluye el Tribunal de juicio en indicar que en toda entidad pública tiene la obligación de presentar los estados financieros y el dictamen de confiabilidad del auditor interno, a través de la MAE, no siendo los co-imputados titulares al haber cesado en sus funciones y extinguido el entonces Consejo de la Judicatura y no contaban con esa condición y no debía ser sustituida al constituirse en mandato constitucional del ejecutivo titular, resultando insuficiente dicho fundamento siendo que no se ingresa al campo de las obligaciones que tenían los funcionarios públicos el 2011, siendo que remitieron instructivas a las distintas unidades administrativas para el envío de información que fue centralizado en el sistema SAF 2.0, para posteriormente variar e introducir parte en el sistema SAF 3.0, aspecto que derivó en no contar en su momento con la información de estados financieros ni su remisión para el dictamen de confiabilidad de auditoría interna, además de no justificar sus contratos y la pertinencia que debían cumplir para traducir los reportes del sistema SAF 3.0 en correspondencia al sistema SAF 2.0, si bien el 2011 concluyeron sus contratos eventuales; sin embargo, el 2012 fungieron también en dicha calidad de funcionarios al ser parte de la comisión de liquidación, por cuanto los juzgadores no se percataron que lo que incumplieron no fue la conclusión o presentación de los estados financieros, sino que una vez contando con los mismos, incumplieron su deber de actuar como comisión de liquidación y proceder con la transferencia institucional en todo lo que implicaba el traspaso de bienes inmuebles, muebles, activos, pasivos, etc., contenidos en los estados financieros, advirtiéndose la comisión dolosa del art. 154 del CP, a sabiendas de las actuaciones que debían cumplir y con los instrumentos administrativos necesarios, no lo hicieron, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no cuenta con registros concluidos de transferencia y que se reflejan en los nuevos estados financieros.

Advierten que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de las pruebas MP-3, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-12 y MP-13, conforme se tiene del art. 370 inc. 6 del CPP, siendo que el valor probatorio asignado a cada medio no tiene incidencia en los fundamentos jurídicos, siendo que se determinó la absolución en base a otros parámetros, teniendo en cuenta que conforme la prueba MP-3 contrastada con el art. 22 de la Ley 212, se tiene la previsión del incumplimiento a la presentación de estados financieros, que fue presentado fuera del plazo en fecha posterior al 28 de febrero de 2012, afectando el principio de la sana crítica, ya que no debió enfocarse la ausencia de presentación de estados financieros, sino en la ausencia de los mismos para el momento en que la comisión de liquidación debió iniciar los traspasos y demás acorde a la normativa descrita, situación que afecta al Tribunal Constitucional respecto a contar con estados financieros confiables y la pertinencia de contar con una edificación propia.

Se advierte que en la Sentencia existe contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, acorde al art. 370 inc. 8) del CPP, pues de la compulsa de la carga argumentativa desplegada en la fundamentación probatoria es contraria, ya que el valor otorgado a los elementos probatorios del juicio oral, distan de la conclusión de que los acusados no tenían la obligación de presentar estados financieros, considerando además la defectuosa valoración probatoria, ya que conforme se expuso la actividad probatoria es contundente al demostrar que estaban obligados a contar con los estados financieros de 2011, para que a partir de ello procedan como comisión de liquidación, tomando en cuenta que el objeto de los contratos fue para traducir los sistemas SAF-SIGMA versión 3.0 y compararlos y hacer análisis de consistencia del formato SAF 2.0 que se utilizó de inicio, aspectos demostrados y que en la parte considerativa se realizan dichas afirmaciones conforme a las literales presentadas; sin embargo, contrariamente se estableció que no tenían responsabilidad penal, ante la inexistencia del dolo por lo que fueron absueltos, con el fundamento que no tenían la titularidad ejecutiva de una entidad extinta del Consejo de la Judicatura, incumpliendo con la previsión establecida en la Ley 212, ocasionando perjuicio al Tribunal Constitucional al no contar con documentación idónea o pertinente de transferencia de bienes muebles e inmuebles, a los fines aplicables del art. 154 del CP.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 233/2021 de 28 de junio, que declaró improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada conforme se tiene lo siguiente:

II.3.1. Respecto al recurso de la DAF.

Respecto a la defectuosa valoración probatoria, en sentido que la documentación demostró que los estados financieros fueron presentados el 31 de julio de 2012 y no así el 28 de febrero de 2012, dicha situación fue dilucidada en la Sentencia en el punto III VALORACIÓN PROBATORIA; toda vez, que se otorga valor relevante a la prueba MP-3, en sentido que no especificaba el plazo de presentación de los estados financieros y que presentó la Comisión de Liquidación los estados financieros de cada Distrito, Órgano y proyecto que fueron generados en el sistema SAF 2.0, porque resulta importante señalar que la Lic. Ligia Cárdenas Aragón Jefe de Finanzas a.i. de la DAF de la LOJ y el Lic. Freddy Jiménez Rivero Coordinador de Gestión Administrativa y Financiera al dirigir el Oficio Cite: JFINANZAS 245/2013 de 15 de febrero, a la jefatura de la Unidad de Auditoría Interna de la DAF, no establece el plazo de presentación de los estados financieros, y esto es importante porque no determina si se estaría vulnerando alguna norma o disposición por las acusadas que involucre un incumplimiento de funciones.

Respecto a la prueba MP-6, que es el acta notariada de 18 de julio de 2012, sobre la verificación de entrega de documentos correspondientes a los estados financieros del Poder Judicial que realizó la Comisión de Liquidación de la DAF, se demostró que la comisión presentó los estados financieros y el Tribunal otorgó un valor relevante a la referida prueba.

Respecto a las pruebas MP-9 y MP-10 que demuestran que las acusadas cumplieron sus actividades laborales e instruyeron que presenten los estados financieros hasta el 20 de enero de 2012; es decir que asumieron los mecanismos técnicos para asegurar la realización oportuna de los estados financieros, pero al sancionarse la Ley 212; es decir, dos meses después de la emisión de los instructivos hicieron imposible la entrega de los estados financieros en ocho días.

El Tribunal de juicio refiere que es determinante que las pruebas MP-18 y MP-20 establezcan que la presentación de los estados financieros fue extemporánea porque en la Ley 212 respecto a la transición no es clara, en relación a los estados financieros, menos indica el plazo para realizarlo o el formato.

En relación a la prueba MP-164, el hecho de que se habría concluido estableciendo que la comisión de liquidación no habría cumplido en los términos establecidos en la Ley 212, no implica que debería la comisión presentar los estados financieros en una fecha determinada.

De acuerdo al punto 18 efectivamente las Representaciones Distritales del Consejo de la Judicatura, no cumplieron con el Instructivo Nº 14/GG-Cj/2011 y que este hecho sólo justifica aún más que la comisión no emitiera los estados financieros, por lo manifestado se evidencia que el Tribunal de juicio realizó una valoración correcta e íntegra de las pruebas.

Respecto a la contradicción de la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, se tiene que el Tribunal señaló que de acuerdo a la prueba PD-3, tomó en cuenta que el contrato tuvo la vigencia de un mes del 1 de febrero al 1 de marzo de 2012 y que de acuerdo a sus funciones Farid Antezana Vedia, debía realizar los estados financieros, conforme manifiesta en su declaración, si colaboró en la realización de los mismos.

De la prueba PD-4 presentada por Iveth Mendoza, Ana Rosa Díaz y Marlene Calvimontes, consistente en contrato administrativo Nº 030/2012, que establecía trabajar del 24 de enero al 30 de marzo de 2012, realizando entre otras tareas la de liquidar las obligaciones y trámites pendientes del Consejo de la Judicatura. Y de las pruebas PD-8 y PD-9 que fueron valorados como relevantes, que si bien señalan que no cumplen con el formato requerido por el ente rector; empero, demuestran que se presentaron los estados financieros.

De la misma manera la prueba PD-33 por el que el Tribunal de juicio concluyó que Ana Rosa Díaz fue contratada por casi tres meses para que preste sus servicios en el cierre de los estados financieros y por la prueba PD-41 las acusadas emiten una nota informando respecto al desempeño en la realización de los estados financieros que se repite en ninguna norma o instructivo se establece el plazo para presentar los mismos; al respecto, la Sentencia concluyó que la obligación de elaborar y presentar los registros y estados financieros de 2011, hasta el 28 de febrero de 2012, serían actos propios de la MAE condición que los encausados no tenían a momento de los hechos acaecidos y que por ello la conducta desplegada por las acusadas no puede subsumirse en la definición típica del art. 154 del CP.

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación como vulneración al debido proceso, pues de la revisión de la Sentencia se tiene que: “se ha evidenciado que el Consejo de la Judicatura, del que formaban parte los acusados en la gestión 2011, a través de la Dirección Administrativa y Financiera, emitió los instructivos y circulares necesarios para que los entes ejecutores del ex Poder Judicial remitan oportunamente los estados financieros consolidados de cada unidad ejecutora que formaba parte de dicho Órgano estatal, cumpliendo de esta manera con los presupuestos técnicos necesarios para asegurar que se emita oportunamente los estados financieros de la gestión 2011 (MP 9, MP 10 y MP47), conclusión que lleva a establecer que los co acusados no han inobservado los mandatos normativos insertos en el art. 18 de la Ley 1817” (sic), esto en el entendido que ya no les correspondía como una de sus atribuciones, porque se trataba de una nueva institución con otras autoridades.

En cuento a la prueba MP-164, estableció que no existe norma o base legal que establezca que el Poder Judicial debía tener sus estados financieros de la gestión 2011 al 31 de diciembre de 2011, concluidos en la misma fecha, pruebas que llevaron a configurar en el Tribunal que los co acusados no tienen responsabilidad penal.

II.3.2. Respecto al recurso del TCP.

Respecto a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por incumplimiento del art. 22 de la Ley 212, en relación a los imputados, se tiene que el Tribunal de Sentencia en el punto III valoración probatoria en cuanto al dictamen pericial en auditoría forense otorgó valor probatorio en sentido que: “las causas de la falta de presentación de los estados financieros consolidados, fueron que las Representaciones Distritales del Consejo de la Judicatura no cumplieron el Instructivo 014-GG-CJ/2011 de 24 de octubre, que establece como fecha límite para emitir sus estados financieros hasta el 20 de octubre, y que la Comisión de Liquidación no tuvo tiempo suficiente para elaborar los estados financieros de las Distritales que incumplieron el Instructivo de cierre; aspectos señalados que son relevantes a efectos de establecer la existencia o no de responsabilidad penal en contra de los acusados’. Es en este entendido, que el Tribunal de grado, si valoró la prueba, de manera objetiva, ya que la Ley 212 de 23 de diciembre, no establecía de manera clara la elaboración de los estados financieros. Por lo que no corresponde acoger este motivo de agravio” (sic).

En relación a la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, se tiene que el Tribunal de juicio en el punto IV fundamentación jurídica, concluyó que los acusados al momento del hecho no tenían la condición de máxima autoridad ejecutiva, pues no resultaba admisible que la obligación asignada por mandato constitucional y legal a la administración pública sea sustituida a través de contratos laborales, determinando que no se puede subsumir en la definición típica del art. 154 del CP, en cuanto al elemento acto propio de funciones, por lo que el Tribunal ya no profundiza en las categorías de antijuricidad y culpabilidad, pues conforme se tiene de la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, en sentido que: “si bien la fundamentación de las resoluciones no implica una exposición abundante de consideraciones, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma, caso contrario, cuando un tribunal, juez o autoridad administrativa omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte principal de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso, en ese antecedente, es necesario que se realice una sucinta pero clara fundamentación y motivación con la finalidad de que se le otorgue al justiciable la certeza de que no existía otra forma de resolver la situación jurídica, sino de la forma en la que se lo hizo. En base a lo manifestado y la referida Sentencia Constitucional, se tiene por cumplido aunque de manera breve pero concisa, las razones que llevo al Tribunal A-quo a tomar esa determinación, por lo que no corresponde admitir el presente motivo de apelación” (sic).

De la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, se tiene que la Sentencia en el punto IV fundamentos jurídicos señaló, que de acuerdo al art. 27 inc. g) de la Ley 1178 se estableció que: “Dentro de los tres meses de concluido el ejercicio fiscal, cada entidad con patrimonio propio y autonomía financiera entregará obligatoriamente a la entidad que ejerce tuición sobre ella y a la Contaduría General del Estado, y pondrá a disposición de la Contraloría General de la República, los estados financieros de la gestión anterior, junto con las notas que correspondieren y el informe del auditor interno’. Se establece que los estados financieros deben ser presentados por las entidades hasta el 28 de febrero. Por lo que, si se cerró el Consejo de la Judicatura el 31 de diciembre de 2021, correspondía a la MAE del Consejo de la Magistratura, realizar los estados financieros hasta la fecha indicada por la normativa antes referida. Sin embargo, los acusados presentaron en junio, es decir, 4 meses después de la fecha establecida; pero no era una obligación de ellos, toda vez que ya habían cumplido sus funciones, como está establecido en la prueba PD 2 que es el memorándum DIR.ADM.FIN. 0063/2012 de 10 de enero, de cesación de funciones, emitido por la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial a Marlene Calvimontes Dávila del Consejo de la Magistratura, la prueba demostrando que ya no estaban trabajando en dicha institución” (sic.).

En cuanto a la prueba PD-5 que demostró que Farid Antezana Vedia fue contratado desde el 1 de febrero al 1 de marzo de 2012, para cumplir funciones de contador nacional del Órgano Judicial, y también la prueba PD-3 que es la copia simple de la nota de 18 de enero de 2012, por la que se verifica que ya no se les permitió el ingreso a sus cargos a Iveth Mendoza Torres, Ana Rosa Días de la Cruz y Marlene Calvimontes Dávila, sin tener ellas un documento formal que establezca su retiro del Consejo; asimismo, en la Sentencia se determinó que de la interpretación sistémica de los arts. 27 inc. e) y 30 de la Ley 1178, que la obligación de presentar los estados financieros consolidados de la gestión concluida corresponde a la MAE de cada entidad Pública, condición que los encausados no tenían a momento del hecho atribuido, deviniendo en improcedente este motivo.

Respecto a la denuncia que la Sentencia sería contradictoria entre la parte dispositiva y considerativa, se tiene que el Tribunal de juicio en el punto IV fundamentos jurídicos, concluyó que no era contundente con la prueba en demostrar la culpabilidad, más al contrario la prueba demostró que los imputados no eran responsables de la emisión de los estados financieros y que en el desempeño de sus funciones cumplieron en solicitar a los entes la información requerida, en el entendido de seguir en el funcionamiento del Consejo de la Judicatura.

En ese sentido al considerar la prueba PD-8, que es la nota CITE-CL RNF Nº 146/2012 de 28 de febrero, remitida por Marlene Calvimontes y Ana Rosa Díaz al Director General de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se evidencia la entrega de los estados financieros al referido Ministerio, siendo evidente la no admisión del cuarto motivo apelado, siendo que la autoridad judicial obró correctamente al emitir la Sentencia apelada.