AS/0483/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0483/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 803/2021-RA de 30 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes recursos:

III.1. Rosario Carmen Villarroel Quinteros en su calidad de Asesora Legal del Tribunal Constitucional Plurinacional

Refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada: a) Con relación a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva relativa a la aplicación del art. 22 de la Ley 212 siendo que se limitaron a explicar los alcances del art. 27 inc. e) y 30 de la Ley 1178 y que al haberse extinguido las instituciones involucradas en el litigio es de imposible cumplimiento; sin considerar, que se debió haberse interpretado los alcances de la Ley 212 y con esa aplicación se evidenciaría que los imputados hubieran incurrido en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; b) Respecto del segundo motivo, refiere que fuera contradictorio a la doctrina legal de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al desconocer la calidad de funcionarios públicos que tenían los coacusados, porque no se consideró que si bien tenían contratos, los mismos, hubieran sido incumplidos porque no hubieran hecho las encomiendas dispuestas en dichos contratos establecidos para el cumplimiento de la Ley 212; c) Respecto del agravio de la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista se limitaría a señalar que el mismo deviene en improcedente sin considerar lo establecido por el art. 124 del CPP; y, d) Con relación al agravio referido a la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva el Auto de Vista solo hubiera mencionado que el A quo obró conforme a derecho al dictar la sentencia correspondiendo mantener firme la misma.

Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, de los cuales señala que no fueron cumplidos debido a que el Auto de Vista no fundamentó de manera debida los cuatro agravios interpuestos en su recurso de apelación restringida.

III.2. Jenny Claudia Miranda Lucana, Asesora Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial

Refiere que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado siendo que el mismo al resolver los agravios planteados no consideró que la Sentencia contenía los defectos señalados, debido a que no consideró que los imputados incurrieron en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, vulnerando el derecho al debido proceso, asimismo, transcribe la parte pertinente del Auto de Vista impugnado “Al primer motivo recursivo…” en las que se haría referencia a las pruebas MP-3, MP-6, MP-9 y MP-10, MP-18 y MP-20 de las cuales señalaría que el Tribunal de Sentencia “A quo”, incurrió en defectuosa valoración de la prueba ofrecida por el Ministerio Público otorgándoles valor diferente al cual correspondiere en contradicción a las reglas establecidas en el art. 173 del CPP.

Respecto de “Segundo motivo recursivo” transcribe la parte que creyó pertinente para referir que si bien el Tribunal hubiera otorgado un valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; así también, señala que se hubiera efectuado una contradictoria decisión sobre las pruebas MP-3, MP-6, MP-9, MP-10, MP-12, MP-16, MP-18, MP-19, MP-20, MP-21, MP-38 y MP-164; también hace referencia a que se observaría una contradictoria decisión ante la existencia de prueba presentada por la propia defensa, en especificó la PD-3, PD-4, PD-8, PD-33 y PD-41; por lo que, existiría contradicción en el fallo y la prueba valorada, vulnerando el principio de verdad material al resultar la Sentencia incongruente.

Con relación al tercer motivo de su recurso de apelación restringida referido a que la falta de fundamentación conllevaría la infracción del derecho al debido proceso transcribe la parte pertinente del Auto de Vista para señalar que se incumplió con lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que también resultaría vulnerador de su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el Auto de Vista vulneró lo previsto en los arts. 124, 173, 370 inc. 6) del CPP.

Asimismo, refiere que denunció que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, y como consecuencia de ello, resultaría una resolución incongruente, haciendo mención también a que la sentencia hubiera incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP siendo que la misma carece de fundamentación.

Asimismo, refiere que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba respecto del delito de Incumplimiento de Deberes con relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.