AS/0483/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0483/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente se advierte de los recursos de casación planteados por la DAF y el TCP, plantean que el Tribunal de alzada hubiese omitido fundamentar su decisión respecto a los agravios planteados y descritos en los puntos III.2.1. y III.2.2. del presente fallo; por lo que, este Tribunal de casación ingresará a verificar el fondo de las pretensiones recursivas de conformidad a la Resolución de admisibilidad establecida en el punto III de este fallo.

IV.1. El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).

En concordancia con lo anterior, estableció: ““Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).

De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló que: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo  de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero) (Las negrillas son nuestras).

Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.

De la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad que, que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso, sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica y coherente, las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.

IV.3. Análisis del caso en concreto.

Respecto a las denuncias de casación se advierte lo siguiente.

IV.3.1. Del recurso de casación del Tribunal Constitucional Plurinacional.

La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada al momento de resolver las cuatro denuncias planteadas, aspecto que resultaría contradictorio con los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 108/2019-RRC de 27 de febrero, que fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Asesinato, en una temática referida al deber de los Tribunales de alzada de otorgar respuesta fundamentada a los puntos apelados, situación que fue prevista en sentido que el Auto de Vista otorgó respuesta general al incidir que no podía revalorizar la prueba, situación que generó que dicho fallo sea dejado sin efecto conforme al siguiente entendimiento jurisprudencial:

“…la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada que sólo se abocó a relievar que no podía efectuar una labor de revalorización probatoria, que ya anteriormente fue catalogada por esta Sala como carente de fundamentación y la simple remisión a una parte de la estructura de la Sentencia, determina que el Auto de Vista recurrido de casación no posea fundamento legal e infringe lo establecido en el art. 124 del CPP, además incurre en contradicción con los precedentes invocados en casación, que claramente dejaron sentado en lo sustancial al presente recurso, que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir el fallo haya desarrollado la debida labor de motivación y que además se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a los puntos impugnados; resultando en el caso presente, tal como destaca el recurrente, que los cuestionamientos planteados contra la Sentencia no se hallan dirigidos a una nueva valoración de prueba, sino a la verificación de parte del Tribunal de apelación, de que la Sentencia sólo contendría una fundamentación descriptiva pero no intelectiva, así como de conclusiones asumidas sin la debida identificación de razones y pruebas que las sustenten y que además resultarían contradictorias, ilógicas y sin base en las reglas del sentido común y la experiencia; en consecuencia, al tenerse acreditada la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, el recurso de casación sujeto a análisis deviene en fundado

El Auto Supremo 368/2012-RRC de 5 de diciembre, que fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Asesinato y otro, en una temática referida a la falta de fundamentación del fallo de alzada, teniendo en cuenta los puntos apelados y la falta de respuesta fundamentada conforme las exigencias del art. 124 del CPP; en ese sentido, el referido fallo fue dejado sin efecto generando la siguiente doctrina legal aplicable:

El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal

De la revisión de los precedentes que anteceden, se evidencia que resultan similares al caso de autos, por lo que serán contrastados con el Auto de Vista impugnado a los fines de verificar la contradicción o no.

Del análisis de la pretensión recursiva de casación el TCP, se tiene que el Tribunal de alzada hubiese omitido fundamentar y motivar su decisión respecto a los cuatro agravios de apelación, al respecto este Tribunal conforme los antecedentes evidencia lo siguiente:

Denuncian la errónea aplicación de la Ley Sustantiva y el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, ya que los acusados incumplieron los arts. 4 y 22 de la Ley 212, pues como comisión de Liquidación debían cumplir con la transición y liquidación de la administración financiera del 2011; por lo que, no se tiene informe de auditoría sobre la confiabilidad de estados financieros, siendo que los sistemas SAF 3.0 y SAF 2.0 contienen planes de cuentas diferentes, corroborado por el informe de la Contraloría que hasta el 28 de febrero de 2012, no se remitió los estados financieros; en ese contexto, los juzgadores se limitan a interpretar los arts. 27 inc. e) y 30 de la Ley 1178, siendo que Iveth del Rosario Mendoza Torrez fungió como MAE, al igual que Ana Rosa Díaz de la Cruz como Gerente Administrativa Financiera, emitiendo instructivos conforme la prueba MP-90, que demuestra que no fue de imposible cumplimiento la Ley 212, si bien los contratos eran eventuales ello no implica el incumplimiento en señalar la traducción a formatos SAF-SIGMA 3.0, acorde a las pruebas MP-7 y MP-8, lo propio ocurre con la interpretación de los arts. 2.I y 4.I de la Ley 212 y la responsabilidad funcionaria del art. 154 del CP.

Mereciendo respuesta del Tribunal de alzada en sentido que el Tribunal de Sentencia en cuanto al dictamen pericial en auditoría forense otorgó valor probatorio en sentido que: “las causas de la falta de presentación de los estados financieros consolidados, fueron que las Representaciones Distritales del Consejo de la Judicatura no cumplieron el Instructivo 014-GG-CJ/2011 de 24 de octubre, que establece como fecha límite para emitir sus estados financieros hasta el 20 de octubre, y que la Comisión de Liquidación no tuvo tiempo suficiente para elaborar los estados financieros de las Distritales que incumplieron el Instructivo de cierre; aspectos señalados que son relevantes a efectos de establecer la existencia o no de responsabilidad penal en contra de los acusados’ (sic). Es ese entendido, el Tribunal de juicio valoró la prueba objetivamente, ya que la Ley 212 no estableció de manera clara la elaboración de los estados financieros.

La Sentencia incurre en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, porque al desglosar los elementos del tipo penal del art. 154 del CP, concluye que toda entidad pública debe presentar los estados financieros y el dictamen de confiabilidad a través de la MAE, no siendo los co-imputados titulares al cesar en sus funciones y extinguido el Consejo de la Judicatura, resultando insuficiente dicho fundamento, ya que no se ingresa a las obligaciones que tenían el 2011, pues remitieron instructivas a las distintas unidades administrativas para el envío de información que fue centralizada en el sistema SAF 2.0, para luego introducirla al SAF 3.0, derivando en no contar con los estados financieros ni su remisión para el dictamen de confiabilidad de auditoría interna, ni justificar sus contratos, si bien el 2011 los concluyeron; sin embargo, el 2012 fungieron como funcionarios como comisión de liquidación, pues los juzgadores no se percataron que lo que incumplieron no fue la conclusión o presentación de los estados financieros, sino que contravinieron su deber de actuar como comisión de liquidación y proceder a la transferencia institucional, advirtiéndose la comisión dolosa del art. 154 del CP.

Al respecto, el Tribunal de apelación advirtió que la Sentencia concluyó que los acusados al momento del hecho no tenían la condición de MAE, pues no era admisible que la obligación asignada por mandato constitucional y legal a la administración pública sea sustituida a través de contratos laborales, por lo que no se podía subsumir en la definición típica del art. 154 del CP, en cuanto al elemento acto propio de funciones, por cuanto el Tribunal ya no profundizó en las categorías de antijuricidad y culpabilidad, pues conforme la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, se tiene que: “…En base a lo manifestado y la referida Sentencia Constitucional, se tiene por cumplido aunque de manera breve pero concisa, las razones que llevo al Tribunal A-quo a tomar esa determinación…” (sic).

Advierten el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de las pruebas MP-3, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-12 y MP-13, pues el valor asignado no tiene incidencia en los fundamentos jurídicos, ya que se determinó la absolución en base a otros parámetros, sin considerar incluso la prueba MP-3 acorde al art. 22 de la Ley 212, que acredita el incumplimiento a la presentación de estados financieros, que fue realizado fuera del 28 de febrero de 2012, ya que no debió enfocarse la ausencia de presentación de estados financieros, sino en la ausencia para el momento en que la comisión debió iniciar los traspasos.

Al respecto los Vocales advirtieron que la Sentencia acorde al art. 27 inc. g) de la Ley 1178, estableció que: “(…) los estados financieros deben ser presentados por las entidades hasta el 28 de febrero (…) si se cerró el Consejo de la Judicatura el 31 de diciembre de 2021, correspondía a la MAE del Consejo de la Magistratura, realizar los estados financieros hasta la fecha indicada (…) Sin embargo, los acusados presentaron en junio, es decir, 4 meses después de la fecha establecida; pero no era una obligación de ellos, toda vez que ya habían cumplido sus funciones, como está establecido en la prueba PD 2 que es el memorándum DIR.ADM.FIN. 0063/2012 de 10 de enero (…) emitido por la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial a Marlene Calvimontes Dávila del Consejo de la Magistratura, la prueba demostrando que ya no estaban trabajando en dicha institución” (sic).

En cuanto a la prueba PD-5 que demostró que Farid Antezana fue contratado del 1 de febrero al 1 de marzo de 2012, para cumplir funciones de contador del Órgano Judicial, y también la prueba PD-3 que es copia simple de la nota de 18 de enero de 2012, que evidencia que ya no les permitieron el ingreso a sus cargos a Iveth Mendoza, Ana Rosa Días y Marlene Calvimontes, sin tener un documento formal que establezca su retiro del Consejo; asimismo, la Sentencia determinó que de acuerdo a los arts. 27 inc. e) y 30 de la Ley 1178, la obligación de presentar los estados financieros corresponde a la MAE, condición que no tenían a momento del hecho atribuido.

Advierten el defecto del art. 370 inc. 8) del CPP, al prever la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, ya que el valor otorgado a las pruebas distan de la conclusión que los acusados no tenían la obligación de presentar estados financieros el 2011, cuando se demostró que estaban obligados, tomando en cuenta que el objeto de los contratos fue para traducir del sistemas SAF 2.0, al SAF 3.0, demostrado en la parte considerativa; sin embargo, se estableció que no tenían responsabilidad penal, por lo que fueron absueltos con el fundamento que no tenían la titularidad ejecutiva de una entidad extinta, incumpliendo con la Ley 212, a los fines aplicables del art. 154 del CP.

Al respecto el Tribunal de alzada, concluyó que no era contundente la prueba en demostrar la culpabilidad, más al contrario demostró que los imputados no eran responsables de la emisión de los estados financieros y que en el desempeño de sus funciones cumplieron en solicitar a los entes la información requerida; en ese sentido, al considerar la prueba PD-8, que es la nota CITE-CL RNF Nº 146/2012 de 28 de febrero, remitida por Marlene Calvimontes y Ana Rosa Díaz al Director General de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se evidencia la entrega de los estados financieros al referido Ministerio, siendo que la autoridad judicial obró correctamente al emitir la Sentencia absolutoria.

IV.3.2. Respecto al recurso de casación de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado siendo que el mismo al resolver los agravios planteados no consideró que la Sentencia contenía los defectos señalados, debido que no consideró que los imputados incurrieron en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, generando la vulneración del derecho al debido proceso, en esa previsión este Tribunal verificará si el Auto de Vista impugnado afecta la garantía constitucional referida al ente recurrente, teniendo para ello el análisis respecto a los agravios planteados en apelación y la respuesta por parte del Tribunal de alzada, conforme a lo siguiente:

En previsión del art. 173 del CPP, denuncian la defectuosa valoración de las pruebas MP-3, MP-6, MP-9, MP-10, MP-18, MP-19, MP-20, MP-154 y MP-164, pues la fundamentación de la Sentencia es contraria a la Ley 212, respecto a la transferencia de la administración financiera del Poder Judicial del 2011, ya que Iveth Mendoza estaba obligada a dejar preparado los estados financieros y como comisión de liquidación en remitirla; sin embargo, se aplicó erróneamente la Ley 212 respecto a las pruebas MP-154 y MP-164, pues el Tribunal de juicio en ningún momento exteriorizó una razonable aplicación de los elementos de la sana crítica, afectando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación al existir una limitación material y sustancial.

Habiendo merecido respuesta del Tribunal de alzada, en sentido que la Sentencia valoró la prueba MP-3, en virtud que no especificaba el plazo de presentación de los estados financieros y que la Comisión de Liquidación presentó los estados financieros de cada Distrito generados en el SAF 2.0, siendo importante señalar que Ligia Cárdenas Jefe de Finanzas a.i. de la DAF y Freddy Jiménez Coordinador de Gestión Administrativa y Financiera al dirigir el Oficio JFINANZAS 245/2013 de 15 de febrero, a la jefatura de la Unidad de Auditoría Interna de la DAF, no establece el plazo de presentación de los estados financieros, por lo que no determina si se estaría vulnerando alguna norma o disposición, que involucre un incumplimiento de funciones, además la prueba MP-6, demuestra la entrega de documentos de los estados financieros que realizó la Comisión de Liquidación; asimismo, las pruebas MP-9 y MP-10, demuestran que las acusadas cumplieron sus labores e instruyeron la presentación de los estados financieros hasta el 20 de enero de 2012; es decir, que asumieron los mecanismos técnicos para asegurar la realización oportuna, pero al sancionarse la Ley 212; es decir, dos meses después de la emisión de los instructivos hicieron imposible la entrega de los estados financieros en ocho días, teniendo también que las pruebas MP-18 y MP-20 advirtieron que la presentación de los estados financieros fue extemporánea porque en la Ley 212, respecto a la transición no es clara menos indica el plazo para realizarlo o el formato.

En relación a la prueba MP-164, el hecho de concluir que la comisión de liquidación no cumpliera con lo establecido en la Ley 212, no implica que debería presentarse los estados financieros en una fecha determinada, pues de acuerdo al punto 18 efectivamente las Representaciones Distritales del Consejo de la Judicatura, no cumplieron con el Instructivo Nº 14/GG-Cj/2011 y que este hecho sólo justifica aún más que la comisión no emitiera los estados financieros; en ese sentido, el Tribunal de juicio realizó una valoración correcta e íntegra de las pruebas.

Advierten la contradicción en la parte dispositiva y la dispositiva de la Sentencia, por inobservancia de los arts. 115.II, 180.I de la CPE, 124 y 365 del CPP, pues si bien el Tribunal otorgó valor probatorio a las pruebas MP-6, MP-9, MP-10, MP-12, MP-16, MP-18, MP-19, MP-20, MP-21, MP-38 y MP-164; empero, efectuó una contradictoria decisión ante las pruebas de descargo PD-4, PD-8, PD-33, PD-41, que describen el grado de participación de los imputados; sin embargo, se emitió Sentencia absolutoria a pesar de haberse acreditado probatoriamente su responsabilidad, acreditando la errónea valoración probatoria.

Respecto a la referida denuncia los Vocales advirtieron que el Tribunal de juicio de acuerdo a la prueba PD-3, tomó en cuenta que el contrato tuvo la vigencia de un mes y que Farid Antezana, debía realizar los estados financieros, conforme manifiesta en su declaración; asimismo, la prueba PD-4 presentada por Iveth Mendoza, Ana Rosa Díaz y Marlene Calvimontes (contrato administrativo Nº 030/2012), que establecía trabajar del 24 de enero al 30 de marzo de 2012, realizando entre otras tareas la de liquidar las obligaciones y trámites pendientes del Consejo de la Judicatura. Y las pruebas PD-8 y PD-9 si bien señalan que no cumplen con el formato requerido; empero, demuestran que se presentaron los estados financieros, al igual que la prueba PD-33 concluyó que Ana Rosa Díaz fue contratada por tres meses para que preste sus servicios en el cierre de los estados financieros y por la prueba PD-41 las acusadas emiten una nota informando respecto al desempeño en la realización de los estados financieros que en ninguna norma o instructivo se establece el plazo para presentarlos, al respecto la Sentencia concluyó que la obligación de elaborar y presentar los registros y estados financieros, serían actos propios de la MAE condición que los encausados no tenían a momento de los hechos y que la conducta desplegada por las acusadas no se subsume al art. 154 del CP.

Denuncian la falta de fundamentación probatoria individual, analítica e intelectiva de la Sentencia, acorde a los arts. 124, 370 inc. 5) del CPP y 115.II de la CPE, ya que no existe explicación de la decisión asumida y la interpretación de la Ley 212, pues no elaboraron los estados financieros, que nacían el 1 de enero y vencía el 28 de febrero de 2012, a pesar que la referida norma fue aprobada el 28 de febrero de 2010, y debía ser prevista por los imputados, si bien se estableció que el estado financiero recaía en la MAE pues dicha responsabilidad también establecía a los subalternos, debiendo cumplir con las órdenes de sus superiores, más cuando sabían que los estados financieros debía presentarse el 28 de febrero, acorde a las pruebas MP-10 y MP-164, no habiendo razonamiento lógico como elemento de la sana crítica, por cuanto la Sentencia incurrió en los arts. 169 inc. 3) del CPP y 17 de la LOJ, afectando el debido proceso.

En cuanto a la referida denuncia el Tribunal de alzada advirtió que: “se ha evidenciado que el Consejo de la Judicatura, del que formaban parte los acusados en la gestión 2011, a través de la Dirección Administrativa y Financiera, emitió los instructivos y circulares necesarios para que los entes ejecutores del ex Poder Judicial remitan oportunamente los estados financieros (…) para asegurar que se emita oportunamente los estados financieros de la gestión 2011 (MP 9, MP 10 y MP47), conclusión que lleva a establecer que los co acusados no han inobservado los mandatos normativos insertos en el art. 18 de la Ley 1817” (sic), esto en el entendido que ya no les correspondía como una de sus atribuciones, porque se trataba de una nueva institución con otras autoridades, además que la prueba MP-164, estableció que no existe norma o base legal que establezca que el Poder Judicial debía tener sus estados financieros de la gestión 2011 al 31 de diciembre de 2011, concluidos en la misma fecha, pruebas que llevaron a configurar en el Tribunal que los co acusados no tienen responsabilidad penal.

Este Tribunal de casación en virtud del contenidos de los recursos de apelación restringida formulados por las entidades recurrentes y la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, en cuanto a la denuncia de casación de la DAF y del TCP, advierte que no existe fundamento valedero a los fines de determinar que el Tribunal de alzada en mérito a su competencia no haya fundamentado su fallo, siendo más bien que cumplió con el mandato establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, pues acorde a los agravios de apelación restringida se tiene que los Vocales de la Sala Penal Primera, fundamentaron y motivaron su decisión, al establecer que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración correcta de las pruebas cuya finalidad tuviese el sentido de asumir responsabilidad funcionaria de los imputados, que fue desvirtuada a lo largo del proceso, pues este Tribunal asume con certeza que la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en ningún artículo o previsión alguna dispone el plazo de presentación de estados financieros, tal como se pretende hacer ver en el proceso llegado a esta instancia casacional, siendo razonable que el Tribunal de juicio haya tenido como acreditado que dichos estados fueron entregados el 18 y 31 de julio de 2012, a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, situación que desvirtúa la falta de presentación acusada, pues si bien no se cumplió con una fecha tentativa, ello no implica una falta de presentación.

De la misma manera este Tribunal de casación advierte dos situaciones recursivas procesalmente descritas, siendo que por una parte se pretende asignar responsabilidad funcionaria a los imputados por no haber presentado los estados financieros hasta el 28 de febrero de 2012 y por otro lado que no se hubiese cumplido con efectividad la transferencia y transición del extinto Poder Judicial a la que se encuentra vigente, pues si bien los co-imputados fueron cesados en sus funciones el 31 de diciembre de 2011; empero, continuaron en funciones durante la vigencia de la transición institucional.

Siendo pertinente advertir que la DAF plantea su casación en sentido del incumplimiento de la presentación de estados financieros hasta el 28 de febrero de 2012, insinuando una falta de interpretación del Tribunal de juicio respecto a la Ley 212; sin embargo, ya se dilucido que dicha normativa no establece una fecha a los fines de la presentación de estados financieros, lo propio ocurre con la supuesta errónea interpretación de la Ley Sustantiva o la errónea valoración probatoria y el sentido de la Sentencia respecto a su parte dispositiva y considerativa, pues el Tribunal de alzada dilucidó dichos agravios en sentido de que los imputados cumplieron con la presentación de los estados financieros el 18 y 31 de julio de 2012, si bien no se realizó en una probable fecha; empero, ello no implica el supuesto incumplimiento de deberes del cual fueron cesados con la vigencia de la Ley 212 y el ex tinto Consejo de la Judicatura, pues conforme la prueba MP-164, el hecho de concluir que la comisión de liquidación no cumpliera con lo establecido en la Ley 212, no implica que debería presentarse los estados financieros en una fecha determinada, pues de acuerdo al punto 18 efectivamente las Representaciones Distritales del Consejo de la Judicatura, no cumplieron con el Instructivo Nº 14/GG-Cj/2011 y que este hecho sólo justifica aún más que la comisión no emitiera los estados financieros; en ese sentido, los Tribunales de Sentencia y alzada realizaron un análisis probatorio correcta e íntegro de las pruebas a los fines de acreditar la falta de responsabilidad funcionaria.

Por otro lado, se tiene que el TCP cuestiona en esta instancia que los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, no fueron atendidas fundadamente por el Tribunal de alzada; empero, tal como se tiene descrito líneas arriba, la Sala de apelación cumplió su deber de control y logicidad de la Sentencia, siendo que de acuerdo a los arts. 4 y 22 de la Ley 212, los imputados no hubiesen adecuado su conducta al art. 154 del CP, pues acorde a los antecedentes se tiene que la Ley 212 fue promulgada el 23 de diciembre de 2011; es decir, a 8 días de cerrar la gestión, que a la postre cambiaría el rumbo del órgano Judicial conforme se tiene presente, siendo que lo que en realidad cuestiona la entidad recurrente es el incumplimiento a la presentación de los estados financieros fuera del 28 de febrero de 2012; sin embargo, como ya se explicó con anterioridad la propia normativa 212 no establece un plazo para realización de la transferencia y todo lo concerniente del ex tinto poder judicial al que se encuentra vigente, ya que como se tiene sentado los imputados cumplieron con dicha finalidad al entregar los estados financieros, pues el Tribunal de juicio advirtió en su momento que: “En cuanto a la presentación de estados financieros a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en fecha 18 de julio de 2012, en un sistema no autorizado legalmente, como es el formato SAF 3.0 (SIGMA), se ha evidenciado que existen de por medio dos contratos administrativos NO 014/A/2012 y NO 014-B/2012 Prestación de Servicios Eventuales, de 4 y 12 de abril de 2012, respectivamente, firmados por Luis Fernando Díaz Enríquez, Director General Administrativo del Órgano Judicial (MP 8 y PD 8), que tienen como obligación de los proveedores la traducción a formatos SAF SIGMA 3.0; revisión de los estados financieros consolidados emitidos por el Sistema Contable SAF SIGMA 3.0 y cruce de los estados financieros emitidos por el Órgano Judicial, por lo que resulta extraño, en este supuesto, que se exija la presentación de los estados financieros en un formato que no contemplaba su contrato…” (sic), actuación procesal que tiene asidero con la prueba MP-6, que es el acta notariada de 18 de julio de 2012, sobre la verificación de entrega de documentos correspondientes a los estados financieros del Poder Judicial que realizó la Comisión de Liquidación de la DAF, demostrando que la comisión presentó los estados financieros y el Tribunal otorgó un valor relevante a la referida prueba, medios probatorios que fueron objeto de control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de alzada.

Situaciones que este Tribunal de casación dilucida de la causa siendo que si bien la Ley 212 advierte en sus arts. 4 y 22, el proceso de transición, transferencia, etc., debe considerarse que a la par de las obligaciones de los imputados fue limitada, ya que el 31 de diciembre de 2011, concluyeron sus actuaciones laborales en los puestos que ostentaban; siendo que a partir del primer día hábil de la gestión 2012, ya no continuaron ejerciendo funciones, a los fines de determinar responsabilidad funcionaria, siendo que el propio art. 22 de la Ley 212, proveyó que: “La Comisión de Liquidación del Consejo de la Judicatura, una vez posesionados las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá transferir todos los bienes inmuebles, muebles, activos, pasivos, cuentas, presupuesto, que corresponden al Tribunal Constitucional”; por lo que, se entiende que la nueva comisión de liquidación tenía la misión de cumplir con lo referido supra, situación de la cual formaron recién parte los imputados tal como se tiene de la prueba PD-5 que demostró que Farid Antezana fue contratado del 1 de febrero al 1 de marzo de 2012, para cumplir funciones de contador del Órgano Judicial, así como la prueba PD-3 nota de 18 de enero de 2012, que evidencia que ya no les permitieron el ingreso a sus cargos a Iveth Mendoza, Ana Rosa Días y Marlene Calvimontes, sin tener un documento formal que establezca su retiro del Consejo; asimismo, la Sentencia determinó que de acuerdo a los arts. 27 inc. e) y 30 de la Ley 1178, la obligación de presentar los estados financieros corresponde a la MAE, condición que no tenían a momento del hecho atribuido, por lo que resulta pertinente hacer énfasis que la previsión del art. 154 del CP, es previsible para el momento del ejercicio del cargo público y la omisión en la forma establecida, situación que los imputados no tenían al momento del hecho, ya que se encontraban con dificultades a los fines de cerrar la gestión 2011, al haber emitido las instructivas correspondientes a las distritales para el envío de información requerida respecto a los estados financieros del Órgano Judicial y que fue incumplida por las distintas representaciones conforme se tiene de antecedentes, para centralizar la información al sistema SAF 2.0 y traducirlo al sistema SAF 3.0, que tampoco está contemplado en la Ley 212, conforme destacó el Tribunal de alzada respecto a la revisión de la Sentencia y que a pesar de las distintas actuaciones y dificultades, la comisión de liquidación de la cual formaban parte los imputados realizó la entrega de los estados financieros al Órgano Judicial, incluyendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene del acta notariada de 18 de julio de 2012.

En mérito a lo referido supra, este Tribunal de casación no encuentra mérito a los recursos de casación promovidos por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que el Tribunal de alzada ejerció su deber de control de legalidad y logicidad de la Sentencia y la actividad probatoria desarrollada en la etapa de juicio, no habiendo emitido un fallo contrario a la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP, menos a lo establecido en los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, pues no se evidencia la afectación del debido proceso en su vertiente a contar con una resolución debidamente motivada y fundamentada, siendo que se cumplieron con todos los parámetros para dilucidar los distintos agravios planteados en las apelaciones restringidas, por lo que los recursos de casación carecen de mérito y devienen en infundados.