CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de junio de 2019, cursante de fs. 1836 a 1857, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 30 a 44 vta.; y, probada parcialmente la excepción de prescripción, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de los actores, los montos consignados en la parte resolutiva del fallo aludido.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 1859 a 1865 y de fs. 1878 a 1883, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 109/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 1912 a 1921, confirmó la sentencia apelada, sin costas por la doble apelación.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a Bernardo Tercero Cuellar Salazar, en representación legal del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., a interponer el recurso de casación de fs. 1933 a 1938, manifestando, en síntesis:
I.2.1.- El recurrente luego de hacer cita de parte del Auto de Vista que impugna, señala que el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia de primera instancia, que tomó en cuenta las audiencias de confesión provocada y las de los testigos de cargo, que hacen presumir en un principio la existencia de una relación de trabajo y que tales declaraciones, demuestran con absoluta claridad, que la relación es una realidad; presunción que la realiza en base a las respuestas que cree conveniente, sin tomar en cuenta las demás preguntas y respuestas que no fueron valoradas, en la que la parte demandada a fs. 1827, confiesa que nunca trabajaron bajo dependencia laboral para la empresa Guabirá.
En este contexto, argumentó que en el caso presente, no existió relación laboral con los demandantes, puesto que no se cumplen los requisitos esenciales establecidos en el art. 2 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, como son la subordinación y la dependencia, ya que se demuestra claramente, de acuerdo a las declaraciones testificales, que estaban subordinados y bajo dependencia de Jesús Colodro y Jorge Ayllon, ahora demandantes, quienes controlaban la asistencia, el horario de ingreso y quienes imponían sanciones económicas de Bs. 50 por día de retraso, y además ellos eran los que le pagaban sus sueldos, extremos que desvirtúan la existencia de una relación de dependencia y subordinación de parte de los actores con la empresa demandada; lo que, desvirtuaría el art. 2 inc. c) del DS 28699.
En ese sentido adujo que, los juzgadores de instancia, debieron aplicar lo previsto en el art. 169 del CPT, pero como se puede apreciar, no valoraron las declaraciones de los testigos de los demandantes, que claramente desvirtúan la existencia de una relación laboral con la Empresa Guabirá S.A., más al contrario, de manera infundada señalan que tales declaraciones hacen presumir la relación laboral entre partes, conclusión que no es evidente.
I.2.2.- Luego de hacer cita del contenido del Auto de Vista impugnado, indica que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, de manera equivocada señalan que el servicio de carga y descarga de productos de la empresa se lo considera como una actividad propia y permanente, ya que sin dicha actividad no se podría comercializar el producto, lo que resulta equivocado debido a que no se hizo un análisis sin fundamento alguno, sin haber hecho algún tipo de inspección o verificación de la modalidad de servicio que realizaban los demandantes, suponiendo cual era la actividad que realizaban o dando a entender que los propios juzgadores hubiesen en alguna oportunidad trabajado en la empresa demandada, como para dar por bien hecho cual era la tarea propia y permanente reconocida para sustentar su decisión.
A efectos de desvirtuar la aseveración del Tribunal de apelación, se permite hacer cita del objeto social de la empresa a la que representa, que de conformidad a la Escritura de Constitución N° 460/93, en la cual no está consignada el oficio de Estibaje (carguío y descarguío), cuya definición se encuentra en el Glosario Uniforme de los Servicios Portuarios de la Hidrovia Paraguay – Paraná; posteriormente, describe en qué consiste de conformidad a este glosario, cuál es el proceso de estibaje; lo que demuestra que con relación a esta labor, se puede sub contratar al no ser una actividad propia de la empresa.
I.2.3.- El recurrente, luego de hacer cita de lo que la Resolución impugnada refiere sobre el salario, indica que se puede evidenciar que se demostró con la prueba presentada de fs. 112 a 1635 que la empresa a la que representa paga por el servicio de estibaje a los jefes de grupo, quienes eran los encargados de la contratación y control de los estibadores tal y como se demuestra con las pruebas y las declaraciones de los testigos de los demandantes, en otras oportunidades también, el servicio era cubierto por los transportistas o fleteros, como se desprende de la prueba presentada con el escrito de 29 de mayo de 2019, documental que demuestran lo afirmado, y que no fueron tomados en cuenta tanto por el Juez de la causa como del Tribunal de apelación.
I.2.4.- El recurrente, luego de citar parte del Auto de Vista impugnado referente a la subordinación y dependencia, indica que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no valoraron las pruebas ya que el “deber de obediencia por parte del trabajador”, “el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador”, “sobre la dependencia técnica, económica y jurídica”, que claramente los demandantes lo cumplían con los encargados de estibaje, ya que ellos eran quienes pagaban el servicio y quienes multaban en caso de inasistencia para realizar sus labores, tal y como se encuentra demostrado en las pruebas adjuntas por la empresa demandada, como también la declaración de sus testigos de cargo, como también las literales que demuestran que Guabirá S.A. pagaba por el servicios de carga y descarga al fletero transportista quien era el que en algún momento pagó por el servicio, en tal sentido el fallo de segunda instancia debió utilizarse para desvirtuar la relación laboral ya que no existió ni dependencia técnica, ni jurídica peor aun económica entre los demandantes y la empresa demandada, tal como se tiene demostrado.
I.2.5.- El recurrente, indica respecto de la confesión judicial espontanea confirmada por el Tribunal de apelación, con relación a la excepción de prescripción, luego de hacer cita de parte del Auto de Vista cuestionado, que resulta temerario afirmar que la excepción planteada solo la puede interponer cuando existió relación laboral, sin señalar el articulo que respalda su afirmación, limitando su derecho a la defensa, mas si en la suma de la interposición del aludido medio de defensa se hace mención que no se reconoce la relación laboral demandada; por lo que, el hecho de presentar la excepción de prescripción no significa bajo ningún concepto el reconocimiento de la relación laboral, en consecuencia, el Tribunal de apelación debió limitarse a fundamentar sobre las pruebas aportadas que no fueron valoradas en el presente caso.
I.2.6.- Con relación a la confirmación del Tribunal de apelación, respecto de no declarar la prescripción de la indemnización, en razón a que este seria un beneficio social imprescriptible, el recurrente luego de hacer cita de parte del Auto de Vista impugnado, indica que, no se fundamentó jurídicamente el porqué el derecho a la indemnización no prescribe, lo que produce un perjuicio importante a la empresa a la que representa.
I.2.7.- El recurrente, indica que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no realizaron un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente, pues no refleja que se encuadre al contexto de lo demostrado en el proceso, es decir sobre las cosas litigadas, lo que daría como resultado una resolución con falta de motivación y fundamentación; lo que violó los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) del CPT, en razón a la falta de análisis y evaluación fundamentada de la prueba y resolución sobre la demanda, debido a que se cometió un error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa demandada, que no fueron objetadas por los demandantes, cumpliendo con la carga de la prueba como lo establece los arts. 3 inc. f) y h), 66 y 150 del adjetivo laboral; en consecuencia al haberse dado conclusiones forzadas y valoraciones indebidas, se violaron los arts. 158 del CPT, 476 del Código de Procedimiento Civil abrogado y 1286 del Código Civil, que determinan que la prueba debe inspirarse en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba, ausente dicho análisis en el caso de autos.
Le decisión apelada al ser un fallo incongruente y con total falta de motivación, en los términos de la reiterada jurisprudencia del tribunal en la materia, por cuanto además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de errores, malas interpretaciones y desaciertos de gravedad extrema que tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.
De la misma manera, luego de hacer cita de parte de jurisprudencia constitucional, indica que el fallo impugnado carece de motivación lo que produjo una resolución sin la debida fundamentación; debido a que en el presente caso el juzgador no cumple con este requisito plasmado en la jurisprudencia citada, al haberse limitado a elaborar un listado de los elementos probatorios como si se tratase de una miscelánea, sin entrar en el objeto de la problemática planteada, que estriba en el ejercicio de la evaluación fundamentada de los medios probatorios para asignarles el valor correspondiente, esto es, la valoración de la prueba, ni se pronunció sobre las normas legales que funda su sentencia, como exigen los arts. 190 y 192 de la norma adjetiva civil.
Refiere que el principio de armonización enseña que la inteligencia del cuerpo legal despende de la interpretación armónica de las normas, lo cual va a asociado a la compulsa integral de todos los medios probatorios y no de manera disociada, por ello se denuncia que se les causa agravio al no contar el tenor de la Sentencia con el ejercicio razonado de las pruebas aportadas y sobre todo de las suyas, y los motivos del porqué no fueron consideradas ni se hubo asignado valor legal con indicación de la norma que sustenta la posición asumida.
“…Consideramos que dicha “interpretación” se constituye en una interpretación errónea de la norma constitucional citada, la cual establece que dicha “conversión” cuando, existan varios contratos de obra y los mismos sean “consecutivos” o sean “relacionadas con el objeto de la empresa contratante”, como los califica el Auto al presente objeto del presente Recurso de Casación” (sic).
I.2.8. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, o en su defecto, declare la nulidad del mencionado fallo.
I.3. Respuesta al recurso.
Mediante memorial de fs. 1993 a 1948, la parte demandante contestó negativamente al recurso de casación interpuesto, y solicitó se declare improcedente, o en su caso se lo declare infundado, con costas.
