III. Resolución del caso
III.1. De la Resolución Constitucional AAC: 101/2021
La presente resolución judicial es producto de la emisión de la Resolución Constitucional AAC: 101/2021 de 10 de agosto, que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los demandantes en el proceso ordinario laboral, determinó conceder la tutela impetrada por los prenombrados, y en consecuencia dejo sin efecto el Auto Supremo 670/2020 de 7 de diciembre, ordenando además la emisión de un nuevo fallo judicial en apego a los fundamentos expuestos la aludida Resolución; por lo que, en apego a lo dispuesto por el art. 129.V de la CPE, se emite el presente pronunciamiento.
Ahora bien, para lograr el cumplimiento efectivo de la decisión génesis del presente fallo judicial, debemos atender la razón de la decisión de la misma, o cual el motivo de su pronunciamiento, en ese sentido, del contenido de la misma se desprende que el tribunal de garantías evidenció, que el fallo judicial dejado sin efecto luego de hacer cita de algunas respuestas consignadas en las declaraciones de los testigos Rolando Romero Inocente, Néstor Jorge Ayllon García y la confesión provocada de Manfredo Menacho Ferrante; por lo que, en el fallo judicial dejado sin efecto, no se hizo mención a todas las pruebas de cargo presentadas, para luego haber determinado casar el Auto de Vista entonces impugnado, mencionando en especifico los argumentos de los accionantes en el escrito de 25 de octubre de 2020, la declaración testifical de Justina Jobe Encinas, no habiéndose exhibido las razones de su no consideración, ausencia de labor valorativa que acarrea la lesión advertida y tutelada, señalando además el tribunal de garantías que el Auto Supremo 670/2020 cae en arbitrario, por no observar los márgenes legales que rigen el derecho laboral; en consecuencia, corresponde restituir las lesiones advertidas por el Tribunal de garantías en el marco de los datos del proceso y el recurso de casación formulado.
De los datos del proceso se desprende que la empresa demandada, formula su recurso de casación en base a 7 argumentos debidamente individualizados en el presente fallo; así también se debe aclarar que de conformidad al Fundamento Jurídico II.1.1 de este fallo judicial, la empresa recurrente, no especifica que tipo de recurso de casación interpuso, es decir, si en el fondo o en la forma; no obstante esto no representa un óbice de pronunciamiento por parte de este Tribunal en atención a los márgenes de una tutela judicial efectiva; sin embargo, es necesario hacer esta precisión, a efectos de ejercer el control normativo que realiza este Tribunal cuando se abre su competencia a través de la interposición del recurso de casación.
En ese sentido, extractados los motivos de casación, en suma, se tiene lo siguiente:
El punto uno refiere que la ausencia de valoración de las declaraciones de los testigos de los demandantes que desvirtúan la relación laboral, por no haber aplicado el art. 169 del CPT; aspectos que desvirtúan los incisos a) y c) del DS 28699.
El punto dos refiere a que se determinó que el servicio de estibaje es una actividad permanente de la empresa, sin realizar análisis legal alguno o una inspección para corroborar aquello; aspecto que contraria el contenido de la Escritura de Constitución 460/93, donde la tarea de los demandantes no está consignada y que de acuerdo a la definición se encuentra en el Glosario Uniforme de los Servicios Portuarios de la Hidrovia Paraguay – Paraná, y en lo que consiste el estibaje, esta es una tarea que puede ser objeto de sub contratación, al no ser una actividad propia de la empresa.
En el punto tres, menciona que de acuerdo a la prueba de fs. 112 a 1635, se demuestra que la empresa demandada paga por el servicio de estibaje a los jefes de grupo, quienes eran los encargados de la contratación y control de los estibadores.
En el punto cuatro, refiere el recurrente que con relación a los elementos de “deber de obediencia por parte del trabajador”, “el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador”, “sobre la dependencia técnica, económica y jurídica”, estos eran cumplidos por los demandantes con relación a jefes de grupo encargados de su contratación y control, tal y como se encuentra demostrado en las pruebas adjuntas por la empresa demandada.
En su punto quinto, refiere el recurrente que el haber interpuesto la excepción de prescripción no refleja la existencia de la relación laboral, dado que el tribunal de apelación confirma lo señalado por el Juez de la causa, sin sustento normativo alguno; por lo que, el Tribunal debió limitar su pronunciamiento a las pruebas aportadas.
En el punto sexto, la empresa recurrente indica que no se fundamentó jurídicamente con relación a la mantención de la condena respecto a la indemnización reconocida en favor de los demandantes, respecto al porqué este sería un beneficio social imprescriptible.
Y por último, refiere una falta de motivación y fundamentación, además de que el fallo recurrido sería una decisión incongruente, lo que vulneraria los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) del CPT; debido a que se cometió un error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa demandada, además de no realizar una evaluación fundamentada de los medios probatorios para asignarles el valor correspondiente (valoración de la prueba), ni se pronunció sobre las normas legales que funda su sentencia, como exigen los arts. 190 y 192 de la norma adjetiva civil.
En ese sentido, resolviendo el recurso formulado de manera congruente, debemos pronunciarnos sobre cada uno de ellos de manera ordenada y en el marco en los que fueron expuestos, en ese sentido se debe precisar que la ausencia de valoración probatoria se constituye en un yerro de carácter formal, debido a que la ausencia de pronunciamiento sobre un determinado medio probatorio suprime una parte de la resolución, lo que da lugar a la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, pues el fallo no estaría acorde a los cánones en que fue planteado el recurso que le dio origen.
Sobre los argumentos de casación:
a) Con relación a la ausencia de valoración de la declaración de los testigos propuestos, y que estas declaraciones determinarían el incumplimiento de los incisos a) y c) del DS 28699; debemos advertir que este argumento desprende dos afirmaciones, la primera refiere a que existió una ausencia de pronunciamiento sobre las declaraciones testificales, específicamente la contenida en la fs. 1827 de obrados, y la segunda, refiere que de lo no evaluado se desprenden las razones del incumplimiento a los incisos a) y c) del DS 28699; en ese orden de ideas el primer aspecto, responde a un reclamo enteramente formal, pues refiere la ausencia de consideración, y el segundo responde a un aspecto de fondo, dado que a criterio de la empresa recurrente el contenido de lo no valorado da lugar al incumplimiento de los incisos descritos del DS 28699.
Sobre el primer aspecto, de la revisión del Auto de Vista impugnando, se tiene un pronunciamiento especifico sobre la prueba de fs. 1827, tal cual se desprende de la fs. 1914 vta.; en consecuencia, la afirmación de que no existió pronunciamiento carece de asidero, por lo que no corresponde ser acogida.
Respecto a que, la ausencia de valoración desestimaría el cumplimiento de los incisos a) y c) del DS 28699, cae en ser una simple afirmación subjetiva, este argumento, al ser un aspecto de fondo, deberá ser analizado en su oportunidad, debido a que por didáctica jurídica, en un primer momento se deben atender las causas de casación en la forma y al ser que este sub agravio de casacion atinge al fondo de la causa, deberá ser evaluado una vez se desestimen las causales de casación en la forma.
b) Sobre la determinación de que el servicio de estibaje es una actividad permanente de la empresa, sin realizar análisis legal alguno o una inspección para corroborar aquello; y que, dicho aspecto que contraria el contenido de la Escritura de Constitución 460/93, donde la tarea de los demandantes no está consignada, debido a que de acuerdo a la definición se encuentra en el Glosario Uniforme de los Servicios Portuarios de la Hidrovia Paraguay–Paraná, se demuestra en qué consiste el estibaje, esta es una tarea que puede ser objeto de sub contratación, al no ser una actividad propia de la empresa.
En este punto, el Auto de Vista impugnado, hace alusión a lo determinado en Sentencia, estableciendo que se evidenció una infracción de lo asumido en el art. 1 del DS 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe la forma de sub contratación en tareas permanentes de una empresa, aspecto que halla sustento al determinarse en base a Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007 emitida por el Ministerio del Trabajo, que determina que las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal de la actividad económica de la empresa y las que no son las tareas temporales que se caracterizan por ser extraordinarias, por ejemplo las de suplencia por licencia, bajas médicas, declaratorias en comisión, etc.; lo que demuestra primero que si existió un análisis legal con relación a lo que se entiende por tarea propia derivada de la actividad principal, contando con un sustento normativo debidamente descrito supra, que es manifiestamente contrario a la afirmación de que el estibaje puede ser sub contratado, en los marcos que fue analizado por el Tribunal de apelación a momento de confirmar la Sentencia de grado; por lo que no resulta evidente que no hubiese existido un análisis legal referente a la problemática planteada en apelación, y que no ha sido contrariada eficazmente por la empresa recurrente en instancia de casación; por otra parte, referente a la no realización de un inspección para evidenciar lo afirmado en casación, la parte recurrente debe observar que los momentos procesales esta regidos por el principio de preclusión, en consecuencia el momento de solicitud de producción de prueba ha precluido, además de que se halla totalmente incumplido el principio de trascendencia que hace al régimen de nulidades procesales, en razón a que se limita a la sola mención, sin especificar cual la incidencia de la no producción de la prueba recién mencionada en instancia casacional; en consecuencia, no corresponde acoger el motivo propuesto.
c) Con relación a este argumento, se hace mención a que la prueba de fs. 112 a 1635, que no fue tomada en cuenta, demuestra que la empresa demandada pagaba a los jefes de grupo por el servicio de estibaje, quienes eran encargados a su vez de la contratación y control de los estibadores; el Auto de Vista sobre este aspecto, establece que esta prueba refuerza aun mas la existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa recurrente; sobre este punto, debemos remitirnos al pronunciamiento sobre los anteriores puntos de apelación resueltos, pues se ha advertido tanto en Sentencia y Auto de Vista, se ha establecido primero un fraude a los parámetros del derecho laboral, por la simulación de la ausencia de una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada, esto en merito a que la contratación por parte de los jefes de grupo se dio en atención a las ordenes del representante de la empresa demandada en la ciudad de Cochabamba, y que los montos de dinero para el pago del servicio prestado, tiene como origen también la propia empresa, y esto se halla reforzado por las testificales corrientes en el expediente, actuar de la empresa que de acuerdo a los principios informadores del derecho laboral (primacial de la realidad), violó el art. 1 del DS 521; por lo que, se evidencia que no existió una ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas producidas al interior del proceso y que son motivo del recurso de casación, bajo el argumento de que no hubiesen sido tomadas en cuenta, aspecto que no condice con la realidad del fallo examinado, dado que si fueron debidamente compulsadas por el Tribunal de apelación, lo que genera que la afirmación del recurrente caiga en una simple posición sin sustento material y legal; lo que produce en consecuencia, que se evidencie que el recurrente únicamente se limitó a esgrimir una afirmación carente de sustento normativo y factico; por lo que, este motivo de casación no puede ser atendido.
d) Respecto del “deber de obediencia por parte del trabajador”, “el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador”, “sobre la dependencia técnica, económica y jurídica”, que a criterio de la empresa recurrente, eran cumplidos por los demandantes con relación a jefes de grupo encargados de su contratación y control, tal y como se encuentra demostrado en las pruebas adjuntas por la empresa demandada y que son denunciadas como no compulsadas por el Tribunal de apelación, que a su criterio mostrarían que respecto a los demandantes, quienes cumplían eran los encargados de estibaje, ellos eran quienes pagaban el servicio y multaban en caso de inasistencia dentro de sus labores, tal y como se encuentra demostrado en las pruebas adjuntas como ser la declaración de sus testigos de cargo, las literales que demuestran que Guabirá S.A. pagaba por el servicios de carga y descarga al fletero transportista; motivo de casación que se circunscribe únicamente a referir que la ausencia de consideración de las pruebas mencionadas demostraría la causa de fondo pretendida por la recurrente, aspecto que no resulta evidente, por el pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, que sustenta su análisis con la existencia de la relación laboral; por lo que, el argumento no puede ser acogido.
e) Con relación a que el haber interpuesto la excepción de prescripción no refleja la existencia de la relación laboral, dado que el tribunal de apelación confirmó lo señalado por el Juez de la causa, sin sustento normativo alguno; por lo que, el Tribunal debió limitar su pronunciamiento a las pruebas aportadas; no se advierte cual la incidencia de la aseveración por parte del recurrente, después de haber desvirtuado sus primeros cuatro argumentos de casación, esto debido a que si bien un medio de defensa no puede ser entendido como la aceptación de una condición contraria, de conformidad al contenido del art. 127 del CPT, que no señala quien puede interponer las excepciones como señala el Juez de primera instancia, sino describe que excepciones pueden ser interpuestas dentro del proceso laboral; sin embargo, esto solo ha servido como indicio al interior del proceso para los juzgadores, no advirtiéndose cuál la incidencia en el fondo de la causa, o cómo es que este argumento le causa un agravio de fondo en su pretensión o su trascendencia en la decisión asumida por el Juez de primera instancia confirmada por el Tribunal de apelación.
f) Respecto a que no se fundamentó jurídicamente con relación a la mantención de la condena respecto a la indemnización reconocida en favor de los demandantes, respecto al porqué este sería un beneficio social imprescriptible; de la revisión de la resolución impugnada, resulta evidente el argumento de la empresa recurrente, puesto que, el contenido de la Resolución impugnada solo se advierte que se hace mención al argumento en un párrafo contenido a fs. 1917, donde únicamente se refiere que, la indemnización por su calidad de beneficio social es imprescriptible, lo que resulta incongruente en razón a que la Sentencia declara probada parcialmente la excepción de prescripción planteada sobre los beneficios sociales demandados por los actores, en consecuencia no resulta lógico que por una parte se confirme la prescripción de ciertos beneficios sociales y no así respecto a un concepto que goza de la misma calidad; por lo que, dicho yerro deberá ser corregido, al evidenciarse la infracción acusada en los márgenes que fue expuesto.
e) Por último, el recurrente refiere una falta de motivación y fundamentación, además de que el fallo recurrido sería una decisión incongruente, lo que vulneraria los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) del CPT; debido a que se cometió un error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa demandada, además de no realizar una evaluación fundamentada de los medios probatorios para asignarles el valor correspondiente (valoración de la prueba), ni se pronunció sobre las normas legales que funda su sentencia, como exigen los arts. 190 y 192 de la norma adjetiva civil; sobre este argumento corresponde disgregar el mismo, debido a que nos esgrime diferentes cuestionamientos a la Resolución apelada; con relaciona a la incongruencia, se advierte que resulta evidente con relación al inciso f) de este fallo, lo cual será atendido en la parte resolutiva de este Auto Supremo; mismo destino se le debe dar a los elementos de fundamentación y motivación respecto del mismo inciso descrito, y las normas adjetivas descritas que refieren al contenido de las resoluciones.
Sin embargo, con relación a la ausencia de valoración, y los errores de hecho y de derecho, como se tiene descrito de los incisos supra desarrollados, no resulta evidente que no se haya valorado las pruebas indicadas por la empresa recurrente, es más, existe un pronunciamiento sobre cada una de ellas, que han sido cuestionadas en su pronunciamiento, empero de manera ineficaz, debido a que la empresa recurrente se limita a la mención de ausencia de valoración, y no así sobre lo que recién menciona en este punto con relación a la comisión de un yerro de hecho y derecho en la labor valorativa, sin establecer de manera especifica y detallada, en qué hubiese consistido el error acusado, que como ya se aclaró líneas arriba, no resulta suficiente la sola mención de la existencia del error acusado, sino en la demostración del mismo, es decir, cuestionar la impresión obtenida por los juzgadores producto de la labor valorativa para demostrar en base a argumentación fundamentada cómo es que se cometió el error de hecho o de derecho, aspecto ausente en le presente recurso; lo que hace que no se pueda atender lo manifestado.
Con todo lo desarrollado, se ha cumplido a cabalidad los aspectos advertidos por la Resolución Constitucional AAC 101/20221, pues si bien, esta decisión judicial, evidencia que no se hubiese valorado la integridad de la prueba, en una nueva examinación de los argumentos vertidos en casación, se advirtió la ausencia de fundamentos que hacen al fondo de la causa, reestableciendo de esa manera las lesiones acusadas, así como la observancia a los parámetros del derecho laboral.
En consecuencia, corresponde fallar de conformidad al art. 220.III del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
