II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, la UAGRM, representada por su Rector Vicente Remberto Cuellar Téllez, a través de su apoderado Ismael Villarroel Cabello, formuló recurso de casación de fs. 723 a 726, argumentando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de los contratos administrativos de consultoría en línea; toda vez que, la relación que existió entre la demandante y la UAGRM, fue bajo la modalidad de consultoría, como se demostró en las pruebas de fs. 1 a 166, 194 a 219, 231 a 250, 255 y 260 a 353; existe en la contratación, términos de referencia, Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE), presentación de informes y solicitudes de pago, informe final de actividades y las devolución del 7% de retención como garantía del contrato de consultoría; todo esto, acredita una relación contractual administrativa de consultoría en línea.
Los contratos N° 026/2013 y N° 039/2014 no fueron sucesivos, existen más de dos meses entre su suscripción, al culminar estos luego de seis meses, la demandante postuló a una nueva consultoría, misma que fue adjudicada a su persona, una vez concluido presentó informes de consultoría y la devolución de su garantía por contrato, aspectos ajenos a una relación laboral.
La Sentencia correctamente, llegó a la conclusión de que los contratos de consultoría en línea, establecen una remuneración, pero que esta, no tiene el carácter de un sueldo o salario; la SCP N° 0386/2017-S1 de 4 de mayo, presentado por la demandante, taxativamente señaló que, no hay posibilidad de reincorporarla laboralmente, porque nunca fue una trabajadora amparada por la Ley General del Trabajo o funcionaria pública, sino que, estuvo sujeta a un régimen especial establecido para la adquisición de un determinado servicio, por lo que, debe aplicarse el art. 6 de la LGT; por otro lado, el Tribunal de alzada, señaló la existencia de un quinto contrato, cuando la demandante en la confesión provocada, negó haber suscrito un quinto contrato; por todo esto, el Juez de la causa realizando una correcta valoración de las pruebas, determinó correctamente que no existió una relación laboral.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se determine no haber lugar a la reincorporación laboral; con costas.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 15 de diciembre de 2021, de fs. 727; la demandante, contestó de fs. 729 a 730, argumentado que, los arts. 4 y 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, prevén que cuando se constituye una relación que simule una modalidad no laboral, pero que hayan concurrido las características, debe ser considerada como una relación laboral para sus efectos; en el caso, existen certificados de trabajo, que no fueron rechazados por la universidad demandada y la relación culminó por un ruptura intempestiva, ante una simulación de consultoría, la desvinculación debió estar inmersa en los art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); concluyó solicitando se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 31 de diciembre de 2021, de fs. 731, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 7 de marzo de 2022, de fs. 739, admitiendo el recurso interpuesto por la Universidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
