Auto Supremo AS/0291/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2022

Fecha: 19-May-2022

II. Recurso de casación, contestación y admisión

La Empresa recurrente fundamentó su recurso, conforme lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido, contiene violaciones, interpretación errónea e indebida de la Ley, en razón a que, el despido fue realizado de forma justificada, porque la Ley limita los modos en que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa; habiendo la Empresa demostrado que se encontraba debidamente fundamentadas y comprobadas las faltas de la demandante en el desempeño de sus funciones, hechos que fueron puestos a su conocimiento durante el proceso, demostrándose mediante Informe de faltas detectadas, habiendo otorgado 5 días de suspensión con goce de haberes para que la demandante pueda asumir defensa; además de existir llamadas de atención en su contra; pese a haberse ayudado a la trabajadora en varios aspectos y existir compromisos de su parte de mejorar, la Empresa inició un proceso sumario, con la finalidad que ésta haga uso de la legitima defensa, para lo cual se la suspendió como se señaló antes, pero ella no hizo nada al respecto; se adjuntó al proceso como prueba, pero el mismo no fue valorado, no siendo mencionado ni en la Sentencia, ni en el Auto de Vista recurrido.

Indicó de igual manera que, como se puede apreciar, el procedimiento interno adoptado por la Empresa no vulneró ningún derecho de la trabajadora; en cuanto a la observación de la Sala de que el Informe conclusivo no tiene fecha ni firma, fue entregado a la demandante junto con el Memorándum de 28 de marzo de 2019, donde se comunica los motivos en el Informe Conclusivo que prescinde de sus servicios.

En cuanto a la nota de 28 de marzo de 2019, dirigida al Ministerio de Trabajo, con referencia a la carta de comunicación de conclusión de la relación contractual, misma que no lleva adjunta ninguna carta de renuncia, sino la conclusión del proceso sumario, se evidencia que hubo un error en la redacción de la carta que pone a conocimiento del Ministerio de Trabajo, la conclusión laboral; sin embargo, en aplicación del principio de realidad material, es evidente que los adjuntos eran el proceso sumario concluido y el memorial que ponía fin a la relación laboral basados en el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, es evidente que el proceso aplicado para el retiro de la demandante se encuentra conforme a Ley y se procedió conforme establece el Tribunal Constitucional Plurinacional para ese efecto; por lo tanto, la observación de la Sala que, habiendo revisado exhaustivamente el legajo procesal, tanto la prueba de cargo como de descargo aportadas, no se evidenciaba la existencia de proceso administrativo interno sumariante al que hubiera sido sometida la demandante previamente a su desvinculación laboral, resulta ilógico, más cuando es el Auto de Vista que menciona los memorándums e informes entregados a la demandante, los cuales son parte del proceso sumario que ahora es desconocido.

Señaló que, la Empresa cumplió con los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para la desvinculación de la demandante, no obstante que el proceso sumario interno determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional como mecanismo o procedimiento para despidos justificados no pueden ser regidos por normas de esta materia adjetiva; toda vez que, eso le corresponde al Órgano Judicial, con lo cual el argumento de los Vocales emitido en Auto de Vista, de que la Empresa no hubiera dado cumplimiento a dichas normas adjetivas, representa una contradicción por tratarse de un ámbito administrativo interno de la Empresa y no judicial; es así que queda demostrado que al haberse retirado a la demandante bajo un proceso sumario que dio la ruptura laboral, se encuentra respaldado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional N° 170/2018-S1 de 10 de mayo, como mecanismo jurídico obligatorio para el despido justificado, debiendo cumplirse en todo momento los componentes del debido proceso de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, elementos que en el proceso disciplinario instaurado contra la demandante fueron cumplidos; por lo que, en ningún momento se vulneró los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT como manifiesta el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, porque como se dijo, se despidió a la trabajadora a través de un proceso sumario administrativo.

Petitorio

Solicitó se Case el Auto de Vista Nº 081/2021 de 26 de mayo, de fs. 355 a 359, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en consecuencia, declare improbada la demanda o, en su caso, declarar la nulidad de las resoluciones recurridas, con costas.

Contestación:

Corrido en traslado el memorial de recurso de casación, de fs. 365 a 371, interpuesto por la Empresa HOLA SRL, representada por Cristhian Patrick Estrada Michel, la demandante presentó memorial de contestación al mismo, de fs. 376 a 378; empero, el mismo fue presentado extemporáneamente.

Admisión

Mediante Auto de 28 de marzo de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, de fs. 365 a 371, interpuesto por la Empresa HOLA SRL, representada por Cristhian Patrick Estrada Michel, recurso que se pasa a resolver: