III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es oportuno aclarar algunos aspectos relativos al recurso extraordinario de casación. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han establecido y este Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del CPC-2013; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente citar disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado, no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la Ley debió ser interpretada y aplicada.
La jurisprudencia enseña que en el recurso casación se plantean cuestiones de derecho y qué a este efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, el cómo, por qué y en qué forma se hubieran vulnerado las normas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en la forma o en el fondo, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, ni la simple cita teórica de disposiciones legales, ni de jurisprudencia emitida por diferentes Tribunales de justicia (Judiciales o Constitucionales).
A este efecto y del recurso en análisis, se observa que de ninguna forma efectúa un análisis de las normas legales, ni refiere la forma en la que habría sido violada, o interpretada erróneamente; aspecto que, resulta insuficiente para efectuar un análisis de la misma; puesto que, tal como se refirió anteriormente, no es suficiente fundar el recurso de casación en la mala interpretación o aplicación de la Ley y citar al efecto una o muchas normas, si es que no se efectúa una relación causal entre lo determinado en ellas y la interpretación efectuada por los de instancia y de esa forma, dar luces a este Tribunal respecto a cuáles habrían sido las equivocaciones que debieran ser corregidas en casación; pues al sólo citar las normas supuestamente violadas o interpretadas erróneamente, así se haga copia íntegra de ellas, no se aporta elementos para efectuar el control legal de las actuaciones, en este caso, del Tribunal de alzada.
Es necesario indicar en el presente caso que, leído y analizado el Auto de Vista recurrido, se establece que el mismo resolvió la apelación, haciendo mención a todos los puntos expuestos en el memorial de apelación, haciendo claramente referencia que de la revisión de los antecedentes, se advierte que la demandante trabajó en la Empresa HOLA SRL hasta el 28 de marzo de 2019, fecha en la cual ésta fue desvinculada de su fuente laboral.
Haciendo una revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el mismo realizó una revisión de todos los antecedentes del proceso, habiendo por ello señalado de manera clara y precisa, porqué confirmó la Sentencia apelada; por lo que, llegó a la conclusión que, toda la prueba aportada al proceso, no se evidenció la existencia de ningún proceso administrativo interno sumariante, al que hubiera sido sometida la demandante, previo a su desvinculación laboral; por lo que, mal podría decirse como señala la Empresa recurrente que, la actora tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de un proceso sumario administrativo para su retiro, no solo por los cargos inculpados a efectos de controvertir su contenido, sino atender los criterios de gravedad y proporcionalidad por los que fue despida; aspecto que, no fueron desvirtuados por el recurrente; más cuando como señala el propio Auto de Vista recurrido, tiene razón al expresar que el Informe Conclusivo de fs. 34 a 37, así como el memorándum de fs. 1, no constituyen prueba que acredite la existencia de proceso administrativo interno, no habiendo adjuntado para desvirtuar ello la parte recurrente, documental fehaciente que compruebe la sustanciación de un proceso disciplinario administrativo que se haya tramitado de manera formal y legal en contra de la demandante, y con el cual se haya comprado hechos que demuestren y acredite que la demandante debía ser despedida por causas justificadas y atribuibles a su persona.
Por lo que, como se tiene desarrollado en el Auto de Vista recurrido, no existe prueba que demuestre que el argumento de la Empresa para el retiro de la demandante de su fuente laboral, sea válido y verídico; habiendo por ello incumplido lo establecido por los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT, que en el caso impone la obligación a la parte demandada de demostrar que la ruptura laboral fue resultado de un proceso administrativo interno, hecho que no ocurrió en el presente caso.
En ese sentido, se puede apreciar que, de la revisión de antecedentes del proceso, se acredita que el despido de la actora no deviene de la instauración de un proceso administrativo interno; toda vez que, tal como refiere el Auto de Vista recurrido, como la propia Sentencia, no se tiene comprobado por la parte demandada, ahora recurrente, que el despido de la actora de 28 de marzo de 2019, no haya sido intempestivo e injustificado; más cuando la Empresa no corroboró las supuestas irregularidades que hizo mención durante el proceso, con un proceso administrativo interno que debió desarrollarse de manera clara, transparente y sin vulneración de derechos y garantías constitucionales, mismo que era necesario instaurar contra la actora, para demostrar que la misma fue despedida por una causa justificada que haya sido demostrada de manera contundente y de lugar a ese despido.
Motivo por el cual, al denotarse que la trabajadora fue despedida de su fuente laboral sin causa justificada contemplada en el art. 16 de la LGT y a través de un proceso administrativo transparente que demuestre que debía ser despedida por causas justificadas a ese efecto, la misma puede optar por su reincorporación, conforme pretende con la demanda que se analizó en el presente Auto Supremo.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de alzada incurrió en violación o interpretación errónea o indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
