CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Procedimiento Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 99/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 152 a 157, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de determinación de bienes ganaciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley N° 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificado a las partes en fecha 24 de marzo de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 158 vta., presentando su recurso de casación María Elfi Blacutt Mollo, el 07 de abril del mismo mes y año, acorde el timbre electrónico cursante a fs. 160; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 99/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 152 a 157, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que la resolución de segunda instancia CONFIRMÓ el recurso de apelación deducido contra la Sentencia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Elfi Blacutt Mollo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Errónea interpretación del art. 1297 del Código Civil, debido a que se determinó como bien ganancial el vehículo volvo, clase tracto-camión, color blanco, con placa de control N° 3441-EBI con base a un documento privado con reconocimiento de firmas, cuando los bienes muebles sujetos a registro no pueden ser objeto de transferencia por documentos privados.
b) Errónea interpretación y aplicación del art. 387 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada a objeto de determinar un derecho propietario como bien ganancial otorgó validez a mandatos caducos, pues estos mandatos solo tienen validez por el término de 90 días conforme dispone el art. 376 del Reglamento del Código de Transito.
Argumentos por los cuales solicita a este Tribunal Supremo case el Auto de Vista.
