II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Elva Alfaro Flores en representación del Motel 69, por memorial de fs. 173 a 177 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, que se admitió por Auto de fs. 184; el recurso se resume en lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1.- Acusó que, en el Auto de Vista se ha realizado un proteccionismo laboral mal entendido e inadecuadamente aplicado, extralimitando lo dispuesto por el Art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), principio de protección al trabajador y art. 3 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT), puesto que, la demandada habría cumplido con la carga de la prueba; en ese sentido, detalló los agravios denunciados en este punto, de la siguiente manera:
a) Indemnización por desahucio; señaló que conforme el art. 53 de la L.G.T., el plazo para el pago de sueldos y salarios del personal administrativo o empleados es de 30 días posteriores a la conclusión del mes; en el caso, la trabajadora habría dejado de asistir a su fuente laboral el 18 de mayo de 2019, por lo que, la empleadora aún estaba dentro de plazo para el pago de salario del mes de abril y mayo del 2019; el haber obrado en sentido contrario a esta norma en el Auto de Vista, configura, exceso o sobre protección de la trabajadora; este extremo habría sido demostrado con la confesión judicial espontánea de la parte actora, que no ha sido tomada en cuenta por lo Vocales, porque la demandada el 18 de mayo de 2019, ha sido citada para la audiencia ante el Ministerio del Trabajo, a llevarse a cabo dos días después, no pudiendo haber despedido a la trabajadora el mismo día de la citación; sino que la demandante, ya tomó la decisión de no trabajar más en el Motel 69, al haber acudido a presentar la denuncia por supuesto despido. Por otro lado, señala que la confesión provocada a la que ha sido diferida la demandada y que prueba este extremo, ha sido omitida.
b) Salarios devengados de abril y mayo de 2019; expuso que, no es evidente que la falta de pago del salario del mes de abril y mayo de 2019, hubiese provocado un despido indirecto, como erróneamente asumió la resolución impugnada y la Sentencia, porque el art. 53 de la LGT, establece que el plazo para el pago de salarios por parte del empleador es de 30 días y en el caso, al haber la trabajadora desempeñado sus funciones hasta el 18 de mayo de 2019, la demandada como empleadora se encontraba dentro de plazo para pagar el salario del mes de abril y mayo del 2019, por lo que no se configura el despido indirecto.
c) Nivelación salarial 2019; argumentó que la demandante solo desarrolló labores de 16:00 a 22:00, es decir 6 horas diarias de trabajo sujetas a jornada especial, aspecto que en virtud del art. 3 inc. h), art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), han sido acreditadas por la prueba de cargo, como la confesión provocada de fs. 82, testifical de descargo de fs. 84 y 86, testificales que según el Auto de Vista recurrido, no tienen credibilidad o se les resta valor, por simples supuestos que, los testigos de descargo fueran dependientes de la demandante; sin embargo, este extremo no es evidente porque a la fecha de la declaración (04 de diciembre de 2019) eran ex trabajadores del MOTEL 69, por lo que, no se encontraban en causal de tacha; vulnerándose el art. 169 del CPT, el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el art. 116 de la CPE.
Debido a lo anterior, consideró que el haber dispuesto el reintegro de sueldos y salarios al mínimo nacional de 2019, por una jornada de 8 horas, cuando la trabajadora sólo prestaba servicios por 6 horas, no se ajusta a derecho y vulnera el principio de realidad e inversión de la prueba, que ha sido demostrado por la prueba de fs. 82 y 84, porque el pago de Bs. 1.591 que realizó la demandante a la actora es proporcional a su trabajo prestado conforme el art. 52 de la LGT.
2.- Expuso la errónea valoración de la prueba testifical de descargo, porque el Auto de Vista 750/2021, cursante a fs. 169 a 171, ha omitido valorar la prueba testifical de descargo que, en su interpretación demostró que el trabajo fue de 16:00 a 22:00 de lunes a sábado y que no hubo despido, sino abandono de la fuente laboral. En suma, señaló que al haberse argumentado en el Auto de Vista recurrido que, la referida prueba no tiene credibilidad porque los testigos eran dependientes del Motel 69, constituye error de hecho, porque los referidos testigos en sus declaraciones no habrían referido ser trabajadores del Motel 69, sino ex trabajadores, por lo que, no valorar ni compulsar la referida prueba vulnera lo establecido en el art. 169 del CPT, 66 y 150 de la norma procesal laboral.
3.- Acusó errónea valoración de la prueba de confesión provocada de fs. 82, que habría acreditado el horario laboral de la demandante de lunes a sábado de horas 16:00 a 22:00; que la actora nunca desarrolló funciones los días domingos por existir otro personal para esa jornada y que la trabajadora desde el 20 de mayo de 2019, dejó de asistir a su fuente laboral; refirió también que, el Auto de Vista señaló que la confesión judicial puede ser dividida, pero no establecen en qué medida ha sido dividida, por lo que, al no haber sido compulsada, vulnera el art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, limitándose el derecho a la defensa en el proceso.
4.- Denunció que, se han otorgado derechos sociales que no corresponden, por la mala aplicación u omisión de la norma social expresa contenida en el art. 169, 66 y 150 del CPT, puesto que: a) No correspondía aplicar el salario mínimo de Bs. 2.122, porque la trabajadora, sólo desarrollaba funciones de 6 horas de lunes a sábado, debiendo el salario ajustarse a esa jornada de trabajo; b) No correspondía la determinación del pago de desahucio; porque nunca hubo despido injustificado, sino abandono de labores de la parte actora el 20 de mayo de 2019; c) No correspondía la nivelación salarial, porque el sueldo cancelado al momento de su renuncia voluntaria y abandono de funciones estaba ajustado a las 6 horas de trabajo, desarrollado conforme el art. 52 de la LGT; d) No correspondía el pago de sueldos devengados, porque de fs. 22 a 24 cursa depósito a la cuenta de fondos de custodia de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, por concepto del sueldo de abril y los días de mayo trabajados por la actora, estando dichos conceptos cancelados y; e) No corresponde el cálculo del aguinaldo sobre el promedio otorgado por el juez a quo, sino sobre el promedio efectuado a las 6 horas trabajadas por la actora.
Petitorio.
Solicitó, casar la resolución de alzada Nº 750/2021 de 19 de noviembre y que se disponga que la Sentencia Nº 26/2021 de 15 de julio, se modifique en las partes denunciadas.
Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 179 a 182 vta., la demandante contestó negativamente todos los puntos impugnados, refiriendo que la prueba de cargo ofrecida y producida, ha sido valorada bajo los principios que rigen la materia y aplicadas de manera correcta; que la confesión judicial provocada no ha surtido efecto legal alguno; que tampoco existe una errada valoración de la prueba testifical de descargo, porque ha sido tachada en primera instancia, argumentando sobre el carácter protectivo al régimen laboral, la obligatoriedad de los derechos laborales y el alcance de los beneficios sociales; concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 24 de marzo de 2022 de fs. 184, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación de fs. 173 a 177, por lo que se pasa a resolver.
