III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la CPE, se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
El principio de primacía de la realidad.
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que ha de aplicarse; asimismo, pues esta norma establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que el trabajador, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
El art. 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.
Despido indirecto.
La normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón, que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que, el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario cuando existe despido injustificado.
El despido indirecto o auto despido tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral por culpa atribuible al empleador, quien incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario; en esa línea este Tribunal ratificó la jurisprudencia anterior en sentido que la falta oportuna de pago de salarios (plural), constituye una causal de retiro indirecto, porque reduce el salario a cero.
Resolución del caso concreto.
Además de cuestionar que se ha realizado un proteccionismo laboral mal entendido e inadecuadamente aplicado, no correspondiendo el pago por desahucio, nivelación salarial; el recurso de casación, acusó la omisión de valoración de la prueba; resolviéndose el recurso, a continuación.
Sobre el primer motivo, proteccionismo laboral mal entendido e inadecuadamente aplicado, vinculado al indebido reconocimiento del pago del desahucio, nivelación salarial y inexistencia del despido indirecto (punto 1, inciso a, b y c), corresponde resolver la casación en ese orden:
La pretensión de no pago del desahucio, fue vinculada a la infracción del art. 53 de la LGT, que regula el plazo máximo de espera del pago de los sueldos y salarios, regulando: “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y 30 para empleados y domésticos”, por su parte, la Resolución Ministerial (RM) N° 107/10 de 23 de febrero, en su art. 2-III establece: “Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley”.
En ese sentido, corresponde señalar que a fs. 4 vta. (memorial de demanda), la demandante realizó confesión judicial espontánea, señalando que el 18 de mayo de 2019, le hizo llegar a su empleadora una citación ante el Ministerio de Trabajo, que surgió a consecuencia de la intención de la empleadora, de hacerle firmar una carta de renuncia y de manifestarle que ya no está conforme con su trabajo, luego de haber sostenido un altercado por el descuento de la ruptura de un grifo del baño del Motel 69, durante el turno de trabajo de la demandante.
Como se verifica a fs. 5 del memorial de demanda, se establece que el 18 de mayo de 2019, fue el último día que la trabajadora prestó sus servicios en el Motel 69, extremo que no ha sido negado por la demandada y que ha sido declarado como hecho probado en sentencia; para determinar si ante la falta de pago de los salarios del mes de abril/2019 y 18 días del mes de mayo de 2019, se ha materializado el despido indirecto de la demandante, debemos señalar que para que este se adecue a Ley, a la jurisprudencia y emerja el derecho al pago del desahucio, debió acreditarse que se generó sueldo devengado en infracción de los plazos máximos regulados en el art. 53 de la LGT; sin embargo, la propia confesión judicial espontánea de la parte demandante, que tiene el valor que le asigna el art. 157-III del CPC, arguyó la existencia de sueldos impagos; sin embargo, esos sueldos impagos datan del mes de abril de 2019 y 18 días del mes de mayo de la misma gestión, por lo que se puede evidenciar que conforme el art. 53 de la LGT, el empleador estaba dentro de plazo para cancelar los salarios acusados de devengados; es decir, la empleadora, aún no había ingresado en mora del pago del sueldo, pues el pago de estos salarios fenecía el 31 de mayo de 2019, razón por la que, existió violación de esta norma, al haberse determinado ilegalmente un despido indirecto por los salarios impagos ya señalados y que aún estaban dentro de plazo para ser cancelados.
Por lo tanto, no existió, motivo justificado para el pago del desahucio por despido indirecto de sueldos impagos, porque el sueldo de abril/2019 y 18 días de mayo de esa misma gestión, aún no habían devengado al momento del retiro de la trabajadora de su fuente laboral, la trabajadora no pudo acogerse válidamente al despido indirecto debido a esta causal. Por garantía del debido proceso y congruencia establecida en el art. 202 del CPT y 213 del CPC-2013, no correspondería asumir “otros” motivos como despido indirecto, que no se encuentren especificados en la demanda y que tampoco fueron objeto del proceso, ni puntos de hechos de probanza.
Considerando que, los argumentos del último punto del primer motivo de casación (inciso c) tienen el mismo argumento que el cuarto motivo de casación, se pasa a resolverlos de manera conjunta.
Lo inherente a la nivelación salarial de la gestión 2019, se sustentó en la declaración de los testigos de cargo de fs. 58, 60 y 62, que fueron contestes al declarar que las funciones que cumplía la ahora demandante eran de 8 horas de lunes a viernes y de 12 horas los días sábados, con un sueldo de Bs. 1.500, documentales que corroboran, lo establecido en la demanda y que por el principio de inversión de carga de la prueba no han sido contrarrestados por la demandada, porque los testigos que ofrecieron su testimonio, como consta en las actas de fs. 84, 86 y 88, admitieron que fueron dependientes de la demandada, aspecto que les resta credibilidad, en aplicación del principio de favorabilidad y protección al trabajador, al haber sido dependientes de la parte que los ha propuesto, su testimonio carece de credibilidad, pues tal como ha establecido el Auto de Vista recurrido, existe la duda razonable que los mismos hubiesen pretendido favorecer a la empleadora, sus declaraciones no han sido apoyadas, ni corroboradas con ninguna otra prueba de descargo.
En ese sentido, se concluye que el Tribunal de apelación ha valorado las testificales conforme señala el art. 186 del CPC, por lo que no es evidente que se haya vulnerado el art. 169 del CPT, al haber sido la declaración de éstos, contrarrestada por los testigos de cargo que no merecieron y no ingresaron dentro de las casuales de tachas; por tanto, corresponde el reintegro de sueldos y salarios al mínimo nacional de 2019, por un jornada de 8 horas, por haberse demostrado ese extremo y, determinándose en ese sentido el sueldo promedio que da lugar al cálculo de la indemnización de los otros beneficios como el aguinaldo, no resultando evidentes lo argumentado por la recurrente en estos puntos del recurso.
Sobre el segundo y tercer motivo de casación, que argumentó la errónea valoración de la prueba testifical de descargo y de confesión provocada de fs. 82; se evidencia que, respecto de la prueba documental, existe contradicción en el recurso, puesto que, la demandada señaló que el agravio radica en la errónea valoración de la prueba testifical de cargo, “al haberse determinado que la referida prueba no tiene credibilidad porque los testigos eran dependientes del Motel 69”, sin embargo, en el mismo motivo señaló que “…el Auto de Vista 750/2021, cursante a fs. 169 a 171, ha omitido valorar la prueba testifical de descargo que habría demostrado que el trabajo fue de 16:00 a 22:00 de lunes a sábado y que no hubo despido, sino abandono de la fuente laboral”, “…por lo que no valorar ni compulsar la referida prueba vulnera lo establecido en el art. 169 del C.P.T., art. 66 y 150 de la misma norma procesal laboral”; debido a lo anterior, el argumento de casación, ingresa en contradicción recursiva, porque acusando la errónea valoración de la prueba testifical de descargo por haberles restado credibilidad, a la vez, contradictoriamente acusó ausencia de pronunciamiento sobre el contenido de las testificales; en el punto anterior, se concluyó que ante las declaraciones antagónicas de cargo y de descargo, el Tribunal de Alzada en aplicación de la sana crítica, el principio de la libre valoración de la prueba en materia laboral, la primacía de la realidad y el principio de favorabilidad, ha valorado las declaraciones conforme el art. 186 del CPC-2013, estableciendo de manera clara que al haber sido los testigos dependientes de la demanda, existe duda razonable de que sus atestaciones beneficien a la demandada; este extremo se hace evidente con la declaración de los testigos de cargo, quienes señalaron que la demandante trabajó 8 horas de lunes a viernes y 12 horas los días sábados.
Ahora bien, en virtud del principio de la carga de la prueba, contradecir y probar lo contrario a lo afirmado por la actora corresponde a la demandada, en los antecedentes del proceso no existe ningún otro medio de prueba que corrobore y apoye la declaración de los testigos y demuestre su teoría de defensa, lo que da mayor fuerza a la falta de credibilidad de los testigos de descargo, concluyéndose que no existió omisión, sino una valoración que descarta su valor probatorio que se considera razonable, de acuerdo a los antecedentes del caso.
Situación similar sucede con la confesión provocada de fs. 82, puesto que, la recurrente señala que existió errónea valoración y concluyó señalando que, la omisión de su valoración le causó agravio; no obstante que, se valoró la prueba, el art. 150 del CPT, respecto de la que, los de instancia han basado la valoración de la confesión provocada de fs. 82, establece los supuestos donde existe confesión y ésta se materializa, cuando se admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, el que, debe ser desfavorable al confesante o favorable a la parte contraria; en el caso, la confesión de la demandada, no ha generado ningún aspecto que valorativamente, le sea desfavorable, ni favorable a la actora, de ahí que, el Auto impugnado con acertada razón, estableció que no ha generado ningún efecto jurídico, porque no se ha producido el efecto o resultado que prevé la norma procesal civil; no existiendo error alguno en la valoración de esta prueba, por el contrario, por principio de primacía de la realidad (verdad material) y basado en la libre valoración de la prueba en materia laboral; los Jueces de instancia concluyeron, que las testificales de cargo que están restadas de credibilidad y la confesión de fs. 82, no han logrado enervar el principio de la carga de la prueba por parte del empleador, por lo que ambos motivos de casación devienen en infundados.
En material laboral, rige el principio de inversión de la prueba, establecido en el art. 48-II de la CPE; al no haber desvirtuado la demandado que la trabajadora no trabajaba 8 horas diarias; resulta insuficiente la prueba testifical y la confesión provocada que no generó ningún efecto jurídico; porque la Ley, estableció mecanismos de control de contratos y pagos, para su presentación ante el Ministerio del Trabajo, que al resultar obligatorios, le posibilitan al empleador demandado, desvirtuar la demanda en inversión probatoria, sin embargo, esa prueba no fue presentada y debe estarse, a la condición más favorable a la trabajadora.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado el primer motivo en el inciso a) y b) e infundados el inciso c), así como el segundo, tercero y cuarto motivo traídos en casación por la demandada, corresponde dar cumplimiento del art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, por tanto casar parcialmente el Auto de Vista.
