Auto Supremo AS/0307/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2022

Fecha: 09-May-2022

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por una cuestión de metodología se pasa a resolver el recurso de casación en la forma para luego resolver el cuestionamiento de fondo del recurso.

1) Sobre la vulneración al debido proceso al emitir un Auto de Vista incongruente y ultra petita, toda vez que el argumento de la improcedencia de la demanda por falta de registro de la otra parte, no fue motivo del recurso de apelación deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin embargo, el Tribunal recovó la Sentencia en base a un reclamo no efectuado.

Al respecto, se debe explicar que el art. 265.I del Código Procesal Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; en ese marco es que el Auto de Vista N° 42/2022 de 15 de febrero, identificó dos agravios del recurso de apelación deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, relacionados a: 1) Que la Sentencia apelada no cumple con los tres presupuestos establecidos por la línea jurisprudencial desarrollada en el Auto Supremo N° 648/2013 y lo establecido por el art. 1545 del Código Civil, como el relativo de que ambos títulos (demandante y demandado) provengan de un mismo origen. 2) Que no existe antecedente dominial de títulos, ni un vendedor común en atención a que el predio se encuentra en estado rústico y la parte actora no ha proporcionado los datos exactos de ubicación que se solicitaron (…) impidiendo de esta manera identificar el lugar exacto del predio objeto de la demanda.

En ese contexto el Tribunal de segunda instancia, correctamente entendiendo que ambos reclamos estaban orientados a cuestionar la errónea interpretación de la normativa legal y doctrinal relativa al instituto de mejor derecho propietario, que devino por la errónea valoración probatoria; que motivó que el Tribunal de alzada proceda a analizar la prueba aportada por las partes al proceso en función a los fundamentos de la demanda, estableciendo que a partir de ello en la causa no existía dos títulos de propiedad registrados en Derechos Reales que deban ser confrontados en cuanto a la prelación de su registro, pues únicamente se acreditó y demostró el registro de la demandante en Derechos Reales respecto al inmueble motivo del proceso, mas no así del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, requisito sin el cual no resulta procedente el mejor derecho propietario conforme lo establece el art. 1545 del Código Civil, por lo que concluyó que la Juez de la causa incurrió en errónea aplicación e interpretación de la citada norma y la doctrina legal invocada en el recurso de apelación.

Por consiguiente, se verifica que el Auto de Vista, al revocar la Sentencia en función al cuestionamiento expresado en el recurso de apelación y en consideración a los fundamentos de la Sentencia, permitió el análisis de la concurrencia o no de los presupuestos de mejor derecho propietario acusados de incumplidos, que permitió la valoración de la prueba presentada por las partes, advirtiendo a partir de ello que la pretensión no cumplía con el primer presupuesto de mejor derecho propietario al no existir dos títulos de propiedad debidamente registrados en Derechos Reales que deban ser confrontados en cuanto a su prelación de registro, razonamiento congruente y pertinente que no puede ser considerado como ultra petita conforme erradamente reclama la hoy recurrente.

2) Estando los otros dos agravios orientados a cuestionar la errónea interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil con relación al art. 125 num. 2) y 207.II de su procedimiento, al considerar que la falta de presentación del registro del derecho propietario de la parte demandada no resulta un óbice para la procedencia de su pretensión, siendo suficiente que se alegue derecho propietario con el que perturban su derecho sobre el inmueble, correspondiendo aplicar la presunción de que su registro propietario es anterior al del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre conforme obró la Juez de primera instancia; además, que el Tribunal de segunda instancia conforme la facultad otorgada por el art. 24 num. 3) del Código Procesal Civil, debió conminar la presentación del registro del derecho propietario de la parte demandada tendiente a demostrar de donde emerge su derecho propietario con el que vienen perturbando su derecho, cumpliendo de esta forma con la averiguación de la verdad material prevista por el art. 180 de la Constitución Política del Estado; se resolverá ambos agravios en forma conjunta.

En la parte de antecedentes se advierte que la parte actora fundó su pretensión de mejor derecho propietario, alegando ser propietaria de un inmueble ubicado en la zona Ckara Puncu, cuyo registro en Derechos Reales con Matricula Nº 1.01.1.99.0011610 que es de 09 de noviembre de 1999, lote N° 1, con una extensión de 325 m2, de la ciudad de Sucre, transferido a su favor por el Asilo “Belisario Boeto”, que sin embargo, funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con el pretexto de regularizar el derecho propietario de la zona, señalaron que parte de su inmueble (145 m2), se encontraría dentro del área municipal, empero, la supuesta área Municipal fue inscrita en Derechos Reales en forma posterior a su registro.

Por su parte la entidad demandada a tiempo de responder la demanda manifestó: “ …no está en discusión su derecho propietario, ya que el mismo se halla debidamente registrado en Derechos reales, sino lo que la demandante busca es simplemente la individualización de su derecho propietario y al ser un trámite técnico administrativo es de competencia exclusiva de la Alcaldía, (…) finalidad con la que los funcionarios del municipio se apersonaron ante la demandante y no así como pretende hacer ver la demandante, en el entendido que el Municipio, tendría un mejor derecho propietario sobre su propiedad…”.

Respuesta de la que se puede inferir con absoluta claridad que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a tiempo de responder la demanda, por una parte, no cuestiona en absoluto el derecho propietario de la actora, reconoce que el derecho de la misma se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; y, por otra parte, no argumenta mejor derecho propietario en base a algún registro sobre el predio en debate.

Establecido lo anterior, la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 566/2014 de 17 de octubre, que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto de bienes sujetos a registro, se requiere tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- El actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Partiendo de ello, veamos que la pretensión de la actora no cumple con el primer requisito, es decir, la existencia de dos derechos propietarios debidamente registrados en Derechos Reales por cuya prelación de registro se deba determinar a través de una decisión de fondo, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al margen de no discutir el derecho propietario de la actora, no alegó mejor derecho propietario que suponga registro propietario anterior al de la demandante Vicenta Gonzales Bayo de Quispe, hecho que también fue acreditado por el informe pericial de fs. 136 a 146, que estableció lo siguiente: “No se advierte en obrados, datos de inscripción ni registro en Derechos Reales que hayan sido introducidos por parte del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SUCRE G.A.M.S.”, entendiéndose de ello, que la parte demandada, no cuenta con registro propietario alguno sobre el bien inmueble que motivó el proceso, por consiguiente al no existir en la causa dos derechos propietarios registrados en Derechos Reales que puedan ser confrontados en cuanto a la prelación de su registro, no existía necesidad de sustanciar el presente proceso bajo los alcances del mejor derecho propietario.

Por lo referido, resulta acertada la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia al revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda, en consideración a que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al responder la demanda, no alegó mejor derecho propietario que suponga registro propietario anterior al de la demandante Vicenta Gonzales Bayo de Quispe, conforme se refirió precedentemente; de ahí que no resulta posible, conforme reclama la actora, que la falta de presentación del registro propietario de la parte demandada no sea un óbice para la procedencia de su pretensión cuando, conforme se estableció, para la procedencia de mejor derecho propietario es necesario que ambos títulos se encuentren debidamente inscritos en Derechos Reales. Menos aún que para su procedencia sea suficiente que la otra parte alegue algún derecho sobre el inmueble, pues de ser así, la ley ha previsto otras figuras jurídicas en defensa de la propiedad con esa base fáctica, lo que no ocurre en el caso, más aún si el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en su respuesta a la demanda indicó que la única finalidad de que funcionarios de su dependencia se apersonaron al domicilio de la actora, fue con el objeto de que la misma regularice su derecho propietario sobre el inmueble, mediante trámite administrativo que correspondería exclusivamente al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es decir, que el municipio en ningún momento alegó derecho propietario sobre el predio objeto de litis, de ahí que no resulta evidente la errónea interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil con relación al art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil.

Tampoco resulta evidente la errónea interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil con relación al art. 207.II de la Ley N° 439, pues conforme se refirió, la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en ningún momento alegó mejor derecho sobre el inmueble con base a un registro anterior al de la demandante, conforme se señaló precedentemente, existiendo un reconocimiento implícito de que no cuenta con registro, de ahí que no era necesario que se conmine la presentación de la documental extrañada por la recurrente.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.