CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jhon Pérez Camacho, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración e incorrecta aplicación del art. 218.II num.4) de la Ley N° 439, pues no tomó en cuenta lo citado en la precitada ley en sus arts. 105 y siguientes, sobre las nulidades procesales, además de los principios como especificidad, trascendencia, perjuicio y conservación de los actos procesales, ya que simplemente se limitó establecer la nulidad de obrados de manera meramente formalista. No puede pretender el Tribunal de alzada fundar dicha nulidad sin especificar la trascendencia del mismo, es decir, debió establecer el perjuicio de manera clara, lo cual no acaeció en dicho Auto de Vista.
b) El Ad quem no consideró el principio de conservación de los actos procesales, pues si bien el Auto de concesión a fs. 398 vta., no concedió los recursos de apelación, esta falta no causa perjuicio alguno, bajo el mismo tenor se tiene lo establecido en el art. 107.I de la Ley N° 439, ya que estos actos pueden ser subsanados por los Tribunales de alzada en función de la facultad otorgada por el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial como es la de revisar las actuaciones judiciales, norma concordante con el art. 106 de la misma ley, a tal efecto citó el Auto Supremo N° 304/2016 en cuanto a las subsanaciones respecto a los errores formales.
c) Denunció carencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, sosteniendo que el Tribunal de alzada al tomar la decisión de anular obrados ocasionando dilaciones innecesarias, puesto que para determinar una nulidad de obrados se deben cumplir los requisitos necesarios establecidos en la ley.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, y se proceda a resolver en el fondo del conflicto.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandados no contestaron al recurso de casación.
