Auto Supremo AS/0309/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2022

Fecha: 09-May-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De acuerdo a los reclamos vertidos por el recurrente este cuestiona la vulneración al art. 105 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, errónea aplicación e interpretación del art. 218.II num.4) de la Ley N° 439 en el sentido de que el tribunal Ad quem anulo indebidamente obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación a fs. 398 vta., causando dilaciones innecesarias.

Por lo expresado si bien el recurrente alega haber planteado el recurso de casación en el fondo, se debe aclarar que sus reclamos son en la forma, y no así de fondo como arguye el recurrente, puesto que el Ad quem al emitir una resolución anulatoria de obrados se entiende que no ingresó al fondo de la controversia y, por ende, no existen reclamos de fondo; es necesario aclarar tal aspecto.

No obstante, se debe tomar en cuenta que ello no es un motivo de rechazo del recurso, ya que el derecho a la impugnación constituye una garantía del debido proceso y es altamente protegido sobre la base de los principios pro homine y pro actione; en ese entendido, se tiene que el recurrente acusó que la anulación dispuesta por el Auto de Vista no fue correcta, ya que el Ad quem habría basado su determinación en que el Juez de instancia solamente concedió el recurso de apelación en contra de la Sentencia y olvidando conceder los recursos de apelación en el efecto diferido, ya que los mismos deben ser resueltos conjuntamente por el Tribunal de alzada y, a fin de que se abra la competencia del mismo y administre justicia, es preciso que autoridad jurisdiccional rectifique la concesión de alzada, para que el proceso sea desarrollado sin vicios de nulidad.

Al respecto, se tiene que lo acusado es evidente, ya que el Auto de Vista se limitó a fundamentar su decisorio en el art. 105 de la Ley Nº 439, cuando debió desglosar cada uno de los requisitos para la procedencia de la nulidad de actos procesales establecida en la ley como también en la amplia jurisprudencia tanto de este Tribunal, como del Tribunal Constitucional, en especial la trascendencia o relevancia de la necesidad de anular los actos procesales desarrollados en esta causa, pues es ese presupuesto el que condiciona y justifica la existencia de la nulidad procesal.

Desde toda óptica la determinación asumida por el Tribunal de alzada no resulta un criterio progresista en derecho, al limitar la aplicación de las nulidades procesales a casos donde el defecto procesal realmente no tenga una incidencia o repercusión en el fondo, sobre todo porque la finalidad de la administración de justicia es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, asimismo, este Tribunal a través de sus diversos fallos acogió la misma teoría, argumentando que la aplicación de las nulidades procesales en el Estado Constitucional de Derecho, no opera ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no existe nulidad sin perjuicio; es por eso que, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos, de tal manera que el sujeto procesal de apelación quede en una situación de indefensión material y que en caso de asumir la nulidad procesal la decisión de fondo ha de sufrir modificación en su contenido, pues lo contrario implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria.

El Tribunal de alzada dentro el Auto de Vista mencionó que Policarpio Peréz Pinedo en su recurso de apelación a momento de impugnar la Sentencia, ratificó sus recursos en efecto diferido los cuales no fueron concedidos por el A quo a momento de conceder la apelación en contra de la Sentencia y los que deben ser resueltos por el superior en grado, en aplicación art. 259 num. 3 de la Ley N° 439 que establece “ en el efecto diferido, en cuyo caso se limitara al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso se reservara la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la Sentencia fuera apelada se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuera apelada por la misma para, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”.

Ahora bien de antecedentes se tiene que a fs. 398 vta., el Juez de instancia mediante Auto de 07 de noviembre de 2018 claramente menciona “… en tal virtud se concede el Recurso de Apelación, ante el Superior en Grado en el efecto SUSPENSIVO conforme lo previsto por el Art. 259 inc.1) y Art. 260 par. I del Código Procesal Civil, asimismo se concede las apelaciones en efecto diferidas pronunciadas en audiencia, sea con nota de atención y demás formalidades de ley”.

Al respecto, de manera objetiva el Tribunal de alzada debió observar los actuados procesales, pues es necesaria la verificación a tiempo de emitir un fallo, además de los principios que rigen la materia y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador para declarar la nulidad, tal cual se postula dentro el apartado III.1 de la doctrina aplicable; con relación a estos argumentos, corresponde señalar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para declarar la nulidad de un acto procesal, previamente se debe compulsar si el acto aunque anómalo, cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y si ese vicio es trascendente, de tal manera que no sea lesivo al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.

La garantía consagrada en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, reconoce que toda persona tiene derecho a obtener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, evitando su irrazonable prolongación o dilación, ya que la justicia tardía, dejaría de ser justa y oportuna, hecho que sucedió en el presente caso, siendo necesario enmendar el actuar del Ad quem por el rol fiscalizador del que está investido este máximo Tribunal en observancia de los principios de eficacia, eficiencia y evitar trámites improductivos que generan perjuicios a las partes en contienda y al propio sistema de justicia.

Conforme a los antecedentes descritos, se llega a la convicción de que la determinación del Tribunal de alzada resulta ineficaz, pretendiendo una prolongación innecesaria del proceso, retrotrayendo etapas procesales bajo el único argumento de que el Juez de instancia habría obviado conceder los recursos de apelación diferidas lo cual es irracional, ya que se evidenció que el codemandado ratifica las apelaciones en efecto diferido realizadas, cuestionando las resoluciones judiciales del recurso de apelación de fs. 388 a 392, asimismo, del Auto de concesión a fs. 398 vta., emitido por el A quo se tiene expresamente la concesión de las apelaciones diferidas pronunciadas en audiencia.

De lo expuesto y de lo descrito en el apartado III.1 de la doctrina aplicable se concluye que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados, no analizó íntegramente los requisitos que configuran la procedencia de la nulidad, ya que las nulidades procesales deben aplicarse estrictamente en casos concretos y solo como última alternativa como es la necesidad de la existencia de la trascendencia o relevancia de anular actos procesales; así como, al no haber considerado el recurso de apelación por el demandado, siendo que la concesión al recurso dio en ambos sentidos tanto en la apelación contra la Sentencia como también en las apelaciones en el efecto diferido, razón por la cual corresponde anular el Auto de Vista a efectos de para que el Tribunal alzada ingrese a resolver el recurso de apelación en el fondo en cumplimiento a los arts. 108 .II y 218. III del Código Procesal Civil, y que el Tribunal ingrese a resolver los recursos de apelación visibles de fs. 388 a 392.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2) inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.