Auto Supremo AS/0310/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2022

Fecha: 09-May-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Amparados en los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación; en ese entendido, de la lectura de los extremos denunciados en los numerales 1, 2 y 3, se colige que estos de manera uniforme refutan la decisión anulatoria asumida en el Auto de Vista Nº 157/2021 de 12 de octubre, pues objetan que el Tribunal Ad quem se apartó de los fundamentos contenidos en los recursos de apelación y sin percatarse de los casos en los cuales procede la nulidad de obrados, se abocó a aplicar indebidamente el art. 106.I del Código Procesal Civil, omitiendo de esta manera que el tercero interesado al no haber reclamado oportunamente el vicio advertido en segunda instancia consintió tácitamente el mismo, por lo que también se vulneraron los arts. 107. II y III del Código Procesal Civil y 17.I y II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

Con base en lo expuesto, y amparados en el principio de concentración de los actos, establecido en el art. 1 num.6) del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos y de esta manera evitar el dispendio de actuados que puedan resultar reiterativos, corresponde abordar la problemática planteada ut supra, de manera conjunta.

De esta manera, con la finalidad de que la resolución a pronunciarse este sustentada tanto en cuestiones de hecho como de derecho, es decir contenga una adecuada motivación y fundamentación que permita al justiciable conocer la razón de la decisión a ser asumida, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

- Marlene Campos Rojas, representada por Ramón Campos Rojas, mediante memorial cursante de fs. 28 a 29, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, aduciendo que ante el fallecimiento de sus padres Agustín Moisés Campos Lijerón y Gabina Rojas Figueroa, juntamente con sus hermanos, se hicieron declarar herederos de todos los bienes y posesiones de sus causantes, entre ellos, del lote de terreno ubicado en la calle Sucre s/n, Distrito 1, Mza. 20, Lote Nº 3 con una superficie de 292,76 m2 de la localidad de Samaipata, cuyo derecho posesorio tendría una data de 1975 cuando sus causantes adquirieron el bien inmueble. De igual forma, alegó que, mediante Minuta de transferencia de 24 de agosto de 2017, sus hermanos Agustín, Elvis, María Marcy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas, le transfirieron las mejoras del referido lote de terreno; por lo tanto, alegando que su posesión es pacífica, continuada y sin interferencia de ninguna naturaleza, solicitó se declare probada su pretensión y se ordene la inscripción en Derechos Reales del derecho propietario adquirido, identificando como sujetos pasivos de su pretensión a quienes le transfirieron las mejoras del lote de terreno, es decir, a sus hermanos citados anteriormente.

Con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, la demandante adjuntó en calidad de prueba pre constituida, facturas por consumo de energía eléctrica a nombre de Agustín Moisés Campos Lijerón (fs. 1 y 2), Testimonio de declaratoria de herederos de los hermanos Campos Rojas (fs. 5 a 14), Minuta de transferencia de mejoras del lote de terreno (fs. 15 a 16), plano de ubicación y uso de suelo (fs. 21), Testimonio Nº 11 de 03 de febrero de 1975 por el que Octavio Carrillo Bruno, Andrea Carrillo de Carrillo, Bello Carrillo y Valentina Osinaga de Carrillo transfirieron el bien inmueble en favor de Moisés Campos Lijerón y Gabina Rojas de Campos (fs. 22 a 23).

- Ante la interposición de dicha demanda y el examen de las pruebas documentales adjuntadas a dicho actuado, el Juez de la causa, previamente a admitir la demanda, solicitó se oficie a diferentes instituciones, entre estas al Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata y a Derechos Reales, a esta última para que emitan certificación alodial de propiedad de inmueble y certificado negativo de la demandante (no propiedad).

- En cumplimiento a dichas observaciones, la entidad municipal de la revisión del Sistema Integral de Impuestos Municipales, certificó que no se encontró registro del inmueble o algún pago que se haya realizado y que no cuentan con registros anteriores a junio del año 2015 (fs. 73); asimismo, certificaron los datos, colindancias, servicios básicos y avalúo catastral. De la misma manera, la Sub Registradora de Derechos Reales de la Oficina de Registro de Vallegrande, de los datos registrados correspondientes al ámbito territorial de Vallegrande, Florida y Manuel María Caballero, informó que no se tiene inscrito ningún derecho de propiedad a nombre de Marlene Campos Rojas, expidiendo de esta manera el “Certificado de no propiedad (negativo)”.

- Posteriormente, el Juez de la causa pronunció el Auto de 21 de agosto de 2018 que sale a fs. 125 vta., donde señaló que la parte demandante al haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil corresponde admitir la demanda interpuesta por Marlene Campos Rojas contra Agustín, Elvis, María Marcy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas, ordenando que se ponga en conocimiento de estos la pretensión demandada; asimismo, ordenó que la demanda sea puesta en conocimiento de la Alcaldía de Samaipata.

- Citados los demandados, estos se apersonaron al proceso de forma conjunta, mediante memorial que sale a fs. 198 y vta., quienes reconocieron que adquirieron el bien inmueble por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres, también afirmaron que transfirieron el derecho adquirido a la demandante Marlene Campos Rojas, a excepción de Jorge Ciriaco Campos Rojas quien se negó a transferir su alícuota parte, por lo que dieron por bien hecha la demanda de usucapión.

Sin embargo, los demandantes no adjuntaron ni ofrecieron prueba alguna que acredite la titularidad de dominio que tienen sobre el bien inmueble, cuyas mejoras, conforme reza del documento de 24 de agosto de 2017 de fs. 15 a 16, fueron transferidas a la actora.

- Ahora bien, pese a no haber sido sujeto pasivo en la presente causa, Jorge Ciriaco Campos Rojas, desde el inicio del proceso, se apersonó y se opuso a la pretensión demandada, adquiriendo de esta manera la calidad de tercero interesado por haber acreditado su legitimación con la declaratoria de heredero de sus causantes Agustín Moisés Campos Lijerón y Gabina Rojas Figueroa (sus padres).

De los actuados por los cuales el tercero interesado se opuso al proceso ordinario (fs. 115 y vta., 121 y vta., 127 a 128, 167 a 168, 179 a 181 vta., entre otros), se colige que estos se sustentan en que la demandante no cumple con los requisitos que hacen viable dicha pretensión, como es la posesión del bien inmueble, pues al vivir la actora fuera del país, no se encontraría en posesión del lote de terreno por más de diez años; de igual forma, sustentado en la falta de posesión de la actora, alegó que la demanda es improponible, por lo que rechazó la demanda interpuesta.

Sin embargo, pese a la participación diligente del tercero interesado, este no presentó prueba idónea que acredite que ostenta algún derecho de titularidad de dominio sobre el bien inmueble o sobre una parte del mismo, pues todas las documentales que adjuntó y produjo estaban destinadas a desvirtuar la pretensión demandada y no así a acreditar derecho de propiedad sobre el lote de terreno, pues al igual que los sujetos identificados como demandados, alegó tener derecho sucesorio sobre la posesión del inmueble. Entre los medios probatorios que presentó, resaltan fotocopias legalizadas de un anterior proceso de usucapión decenal sobre el mismo bien inmueble que interpuso su madre Gabina Rojas Figueroa en la gestión 2016 contra Ruperto Arancibia Figueroa, donde alegó que el lote de terreno objeto de litis, lo adquirió por Escritura de 09 de abril de 1977 y que desde esa fecha posee el mismo.

- Tramitada la causa, el Juez de primera instancia pronunció la Sentencia Nº 13/2020 de 21 de enero que sale de fs. 356 a 359 vta., declarando probada la pretensión y disponiendo la inscripción en Derechos Reales del derecho adquirido; empero, de los fundamentos que sustentan dicha resolución, destaca que este inmueble fue considerado sin titularidad anterior registrada en Derechos Reales.

- Ante el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado contra la referida Sentencia, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº 157/2021 de 12 de octubre de fs. 532 a 534 vta., donde determinó anular obrados hasta fs. 125 vta. inclusive (Auto de admisión de la demanda) a efectos de que el Juez de la causa, previamente a admitir la demanda, solicite a Derechos Reales o a la Alcaldía Municipal de Samaipata, quién es el propietario del bien inmueble que la actora pretende usucapir a objeto de conocer a la persona que ostenta la legitimación pasiva en el proceso.

Realizadas estas consideraciones que, como se dijo anteriormente, resultan necesarias para tener una mejor comprensión de lo suscitado en obrados y de esta manera poder determinar si la decisión asumida en segunda instancia es o no correcta y si el Tribunal de alzada se apartó de los casos en los que procede la nulidad de obrados vulnerando así los arts. 106.I y 107.II y III del Código Procesal Civil y art. 17.I y II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; corresponde señalar que conforme se tiene expuesto en el criterio doctrinal III.2 de la presente resolución, el fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas en aras de lograr la paz social, es así que el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular, de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de un determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.

Entonces, la usucapión reconocida en el art. 138 del Código Civil como uno de los modos de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que demanda y adquiere el derecho de propiedad de un determinado bien, y extintivo para el que pierde ese derecho de propiedad, es decir, la Sentencia que declara la usucapión decenal, otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del expropietario debe ser cancelada; por ello, el tratar de adquirir la propiedad ajena por la sola posesión del bien, en el fondo implica una situación de orden público que afecta el derecho a la propiedad que se encuentra plenamente garantizado por la Constitución Política del Estado, por esa razón resulta indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro de Derechos Reales como titulares del derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir, pues solo así el doble efecto se producirá válidamente, porque si se dirige la demanda contra personas que no son los titulares de dominio del bien, es decir, contra terceros ajenos, conllevará la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que se encuentran garantizados no solo por la Ley fundamental del Estado, sino también por tratados internacionales, tal como se tiene descrito en el apartado III.3. de la resolución.

Dicho de otra manera, el actor debe necesariamente dirigir su demanda contra el verdadero titular del bien inmueble que pretende usucapir o contra los herederos del mismo, para lo cual debe acompañar a la demanda la certificación o documentación idónea que acredite ese aspecto, ya que es el titular del inmueble contra quien se pretende que opere el efecto extintivo de la usucapión no siendo procedente la acción contra personas desconocidas o terceros ajenos y menos contra aquellos que únicamente ostentan derecho posesorio.

En ese sentido, la vasta jurisprudencia emanada por esta Sala especializada, ha exhortado a los jueces y tribunales de instancia que previamente a admitir la demanda, deben exigir a la parte actora que acredite mediante documentación o certificación emanada de Derechos Reales, quien es la persona que figura como titular del inmueble, además de cumplir con otros requisitos referentes a la situación física del inmueble, como ser la individualización y la ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los datos que tengan que ver con la identificación del inmueble o fracción que se pretende usucapir, porque lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso dejando en estado de indefensión al titular del inmueble, aspecto que la ley castiga con la nulidad.

En ese marco, del análisis de los antecedentes descritos anteriormente, no se observa que la parte actora haya presentado alguna certificación emitida por la oficina de Derechos Reales u otro documento por el cual se pueda identificar al último propietario del lote de terreno que se encuentre inscrito en algún registro público de la propiedad, y por intermedio del cual, se pueda identificar al o los legitimados pasivos de la presente causa, elemento que, como ya se reiteró, resulta determinante a efectos de que la sentencia sea efectiva en su ejecución y se evite un estado de indefensión al propietario actual, pues si bien adjuntó a su demanda la Minuta de 24 de agosto de 2017 por la cual sus hermanos Agustín, Elvis, María Marcy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos ellos Campos Rojas le transfieren las mejoras del lote de terreno, o el Testimonio Nº 11 de 03 de febrero de 1975 a través del cual Octavio Carrillo Bruno, Andrea Carrillo de Carrillo, Bello Carrillo y Valentina Osinaga de Carrillo transfieren el bien inmueble a Moisés Campos Lijerón y Gabina Rojas de Campos (padres de la demandante), empero, no menos cierto es que dichas documentales no acreditan que estos sujetos sean los titulares del derecho de propiedad del bien inmueble en cuestión, ya que ninguno de estos cuenta con registro en Derechos Reales, lo que permite inferir, como correctamente observó el Tribunal de alzada, que la demanda fue interpuesta contra poseedores del bien inmueble que no cuentan con titularidad de dominio.

Ahora, si bien el Juez de la causa, previamente a admitir la demanda solicitó de manera expresa que se oficie a la oficina de Derechos Reales para que certifique la calidad alodial del inmueble y además extienda certificado de no propiedad de la actora, sin embargo, dicha entidad, conforme se tiene del escrito que cursa a fs. 84, únicamente se limitó a expedir una certificación de no propiedad de la demandante Marlene Campos Rojas, y no así a identificar al titular registral del bien inmueble.

Lo expuesto permite concluir que los padres de la actora (Agustín Moisés Campos Lijerón y Gabina Rojas Figueroa) al igual que sus hermanos que fueron erróneamente identificados como sujetos pasivos en la presente causa (Agustín, Elvis, María Marcy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos ellos Campos Rojas), como también el tercero interesado (Jorge Ciriaco Campos Rojas), no tienen la calidad de titulares del bien inmueble ya que solo contaban con la posesión del mismo, lo que da cuenta que no se acreditó la legitimación pasiva de los demandados como para que sobre ellos pueda producirse el efecto extintivo de la usucapión, máxime cuando en obrados cursa antecedentes de un anterior proceso de usucapión sobre el mismo bien inmueble que inició la madre de la actora en la gestión 2016, proceso en el que identificó como sujeto pasivo a Ruperto Arancibia Figueroa.

De ahí que el Juez de instancia antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que la parte demandante acredite de manera fehaciente quién es la persona titular del bien que se pretende usucapir, a efecto de establecer correctamente la legitimación pasiva del propietario registral del inmueble o, en su defecto, acreditar que no se cuenta con un antecedente dominial, toda vez que por las documentales que fueron adjuntadas en calidad de prueba preconstituída, se identificó a otros sujetos que el año 1975 transfirieron el inmueble; pues solo cumpliendo con estas diligencias podía haber admitido la demanda a efectos de integrar válidamente la relación procesal. Por lo tanto, era obligación de Marlene Campos Rojas en calidad de demandante, acreditar de manera fehaciente dicho extremo, agotando todos los mecanismos de averiguación válidos y de esa manera determinar quién es el último propietario, resguardando el derecho a la defensa del titular del predio y la efectividad del fallo que se emita en el proceso.

Sin embargo, si la parte demandante omitió adjuntar a su demanda las probanzas que acrediten al correcto legitimado pasivo de la usucapión pretendida, el Juez A quo, con base a las potestades otorgadas por el art. 24 del Código Procesal Civil, se encontraba facultado para agotar todos los mecanismos necesarios para averiguar la titularidad actual del predio en litigio, pues de no ser posible identificar al titular registral del inmueble en Derechos Reales, debió agotar su averiguación a nivel de otras instancias como son los Gobiernos Autónomos Municipales o el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes también deben emitir certificaciones a través de sus unidades respectivas, estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación, y, solo en caso de que estas otras instancias tampoco permitan identificar al titular del bien, será posible que la pretensión sea interpuesta contra posibles propietarios y/o personas desconocidas; sin embargo, como en el proceso no aconteció el agotamiento de otras instancias de averiguación y al contrario se interpuso la demanda contra poseedores, ha originado que lo sustanciado y lo resuelto no sea eficaz en derecho, y, en consecuencia, se haya vulnerado la seguridad jurídica tanto a las partes como para los verdaderos o actuales propietarios del lote de terreno, que pudieran alegar derecho propietario sobre el mismo.

Bajo estos fundamentos, se infiere que la nulidad procesal dispuesta por el Tribunal de alzada resulta acertada y conforme a derecho, pues en aplicación de la facultad conferida por los arts. 106.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, que prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, esto con la finalidad de observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes, advertido de que en la causa se vulneró el derecho a la defensa del o los titulares actuales del bien inmueble que se pretende usucapir, decidió anular obrados hasta la admisión de la demanda, inclusive, pues si bien las nulidades procesales ya no se constituyen en mecanismos de defensa de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, donde lógicamente operan, entre otros, los principios de convalidación y preclusión, sin embargo, como la vulneración advertida implica una franca transgresión del debido proceso en su elemento de defensa, es que lo correcto era retrotraer el proceso hasta la fase de admisión de la demanda, tal como lo dispone el art. 16 de la Ley 025, presupuesto legal que fue establecido en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” concordante con el art. 119. II de la misma norma Suprema, que establece: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, por lo que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la defensa, que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso.

En esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema del derecho a la defensa, las SCP Nº 0135/2013 de 01 de febrero, Nº 2777/2010-R de 10 de diciembre, Nº SSCC 0183/2010-R y Nº 1534/2003-R, precisaron que el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que la personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Consiguientemente , el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los siguientes derechos: a ser escuchado en el proceso, presentar prueba, hacer uso de los recursos y realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, de ahí que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.

Sobre el derecho en cuestión, la Corte Interamericana de Derechos ha referido que: “En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo ”.

Con base en estas amplias consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada no aplicó indebidamente el art. 106.I del Código Procesal Civil ni los arts. 107.II y III del Código Procesal Civil y 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial, toda en virtud de su facultad revisora y advertido de la vulneración del derecho a la defensa de los verdaderos titulares del bien inmueble que Marlene Campos Rojas pretende usucapir, acertadamente decidió anular obrados.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la recurrente , corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.