CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Marcelina Nava Bayo, representada por María Luz Álvarez Martínez, según memorial de fs. 25 a 27, inició proceso ordinario de nueva medición de inmueble, retiro de construcciones, división y partición de inmueble contra Nora Nava Bayo, quien una vez citada, por escrito de fs. 51 a 57 vta., y subsanado de fs. 61 a 62, contestó negativamente la demanda y planteó excepción de llamamiento a terceros y reconvino postulando usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 141/2021 de 08 de noviembre, que sale de fs. 355 vta. a 362, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal en todas sus partes y PROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación Carmen Marcelina Nava Bayo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, mediante memorial de fs. 365 a 371, mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 061/2022 de 03 de marzo, visible de fs. 392 a 397 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 141/2021 de 08 de noviembre, y declaró PROBADA la demanda ordinaria de nueva medición del inmueble, retiro de construcciones, división y partición del inmueble e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, bajo el siguiente fundamento:
Respecto al primer agravio señala que existe una incongruencia cuando se establece que se declaró heredera cuando ya había vencido el término de los 10 años, y que tampoco la demandada no estableció como argumento la exclusión de herederos. Al respecto se señaló que la demandante sí se declaró heredera en fecha 15 de marzo de 2010 y su progenitor Silverio Nava Chumacero falleció el 09 de abril de 2004, en consecuencia, lo señalado por parte del Juez de primera instancia no resulta ser evidente, pues la parte actora sí cumplió con declararse heredera antes de los 10 años.
Así también el pretender forzar una supuesta renuncia a la herencia, ello no fue acreditado en el proceso, al no existir constancia del trámite judicial que exige el art. 1052 del Código Civil, es decir conforme el art. 1023 del Código Civil, la demandada en ningún momento acreditó haber solicitado a su hermana la renuncia, resultando atendible lo reclamado por la parte recurrente.
En cuanto al segundo agravio, alega vulneración del derecho a la defensa por cuanto el A quo señala que la reconvencionista probó la posesión sembrando, amurallando y construyendo desde el año 2004, empero no explica en qué prueba se basó para llegar a tal conclusión; al respecto de la revisión del acta de audiencia de inspección judicial no se constató la existencia de alambrados o sembradíos en dicho inmueble, en ese entendido los hechos enunciados por el juzgador no fueron incorporados al proceso con la inspección judicial, tampoco es evidente la posesión por más de diez años que estableció el juzgador; situación por la cual señala el Tribunal Ad quem ser atendible el reclamo interpuesto.
En cuanto al tercer punto de agravio, se solicitó la nulidad de la Sentencia por existir incongruencia al declarar una usucapión contra terceros, tomando en cuenta que el inmueble también tiene dos copropietarias que inicialmente fueron citadas y rechazadas por Auto de 23 de mayo de 2019, que vulnera el art. 53 del Código Procesal Civil, impidiéndoles asumir defensa. Sobre ello se señaló que la autoridad judicial al momento de resolver las excepciones asumió una posición, situación que no fue apelada por las partes.
En cuanto al cuarto motivo, donde se alega la falta de apreciación del animus de la demandante al reconocerse como heredera, no teniendo nunca la intención de ser poseedora de todo el inmueble; con respecto al ello, reiterando la respuesta del agravio segundo, se señala que heredan la posesión de quien se declaran herederos, siendo a partir de ese momento, responsabilidad de cada heredero continuar con la posesión o no, lo que implica que la propia declaratoria de herederos dio lugar a que la demandada tenga el animus reclamado por la parte recurrente; lo que no implica que un heredero pueda tener una posesión preferencial frente a otro heredero, pues no puede suponerse una renuncia a la herencia sin que exista un trámite judicial.
En cuanto al último agravio referente a la falta de cumplimiento de los requisitos para la usucapión decenal; sobre ello se señaló que la demandante desde el momento en que se declaró heredera (15-03-2010) también heredó la posesión, lo que implica que desde ese momento hasta la citación con el primer actuado que dio lugar al proceso (23-01-2018) debieron haber transcurrido más de 10 años de posesión, que en los hechos no sucedió, en ese entendido el término de la posesión fue interrumpido, lo que demuestra que el Juez de instancia efectuó una errada determinación.
Estableciendo, que ambas herederas cuentan con los mismos derechos con relación al inmueble objeto de la demanda, correspondiendo en ejecución de sentencia que el inmueble sea dividido en partes iguales y cumpliendo las normas municipales.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Nora Nava Bayo, según memorial de fs. 403 a 414, recurso que pasa a ser considerado.
