CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme al marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde ingresar al análisis de los agravios interpuestos:
1. En cuanto a los agravios de forma, la recurrente incorpora también agravios de fondo en la exposición del recurso de casación en la forma, circunstancia por la cual, en este apartado, este Tribunal resolverá previamente los agravios de forma, resolviendo lo pertinente a la falta de fundamentación y motivación, así como error en la valoración probatoria, cuando se consideren el recurso de casación en el fondo.
De la existencia de una incongruencia externa del Auto de Vista con el recurso de apelación planteado, infringiendo el art. 213.I y II incs.3) y 4) del Código Procesal Civil; se señala en inicio que no se estableció como motivo de apelación la falta de tramitación de la renuncia de la herencia conforme el art. 1052 del Código Civil, tampoco la declaratoria de herederos fuera de plazo de Carmen Marcelina Nava Bayo.
El Auto de Vista en la respuesta al primer punto de agravio, refirió que en caso de que se pretendiera forzar una supuesta renuncia a la herencia ello no fue acreditado en el proceso, al no existir constancia del trámite judicial que exige el art. 1052 del Código Civil; por lo que, cabe señalar, la misma resolución descartó ese extremo señalando que en ningún momento la demandada solicitó a su hermana la renuncia a la herencia, no poniendo en duda en consecuencia la sucesión hereditaria de ambas partes.
Por otro lado, cuando se señala que existe una incongruencia externa en relación al plazo de la aceptación de la herencia de la demandante principal; se puede establecer que la Sentencia en el punto 5 de las conclusiones establece que inclusive la demandante registró su derecho propietario a título de sucesión hereditaria en fecha 08 de diciembre de 2017, fuera del plazo de 10 años; circunstancia por la cual, en el recurso de apelación de fs. 365 a 371, señaló que era incongruente referir ello cuando no se expuso la exclusión como heredera en el proceso, y que sin embargo se declaró heredera el 15 de marzo de 2010, es decir antes de los 10 años que establece la norma; entonces, el Auto de Vista ahora impugnado, debía resolver ese punto de agravio traído en apelación, refiriendo que la demandante sí se declaró heredera en fecha 15 de marzo de 2010, cumpliéndose con el plazo dispuesto por ley para la aceptación de la herencia.
Sobre el otro punto de agravio planteado en la forma, la recurrente señala la existencia de una contradicción en lo resuelto entre el segundo y quinto motivo de apelación, que refiere al cómputo del inicio de la posesión, si este iniciaría el 15 de marzo de 2010 o el 09 de abril de 2004 al fallecimiento de su causante. Al respecto el Auto de Vista contempla como inicio del cómputo de la usucapión, desde el fallecimiento del de cujus, a partir del cual los herederos forzosos continúan con la posesión de su causante común, que en el caso de la demandante reconvencional fue interrumpida en su posesión por su hermana cuando esta se declaró heredera el 15 de marzo de 2010, reiniciando nuevamente el cómputo hasta el momento de la interposición del presente proceso que fue el 23 de enero de 2018; asimismo, el Tribunal Ad quem, advierte el reconocimiento expreso que efectúa la demandada en favor de la demandante cuando se declara heredera el 11 de marzo de 2014, constituyéndose también en una interrupción a la prescripción conforme al art. 1505 del Código Civil; situación que no denota contradicción, sino constituye en una valoración de los hechos por parte del Tribunal de alzada, y que, al ser su análisis un punto de agravio en el recurso de casación en el fondo, corresponde su examen en ese apartado; refiriendo en lo demás que en los fundamentos del Auto de Vista no se advirtió incongruencia externa que vulnere los arts. 265. I y III en relación al art. 213. I y II incs.3) y 4) del Código Procesal Civil puesto que como se refirió líneas arriba, la resolución impugnada se circunscribió a los puntos llevados en apelación, otorgando una respuesta clara y congruente al recurso interpuesto.
2. En el recurso de casación en el fondo, la parte recurrente identifica dos agravios el primero referente a la errónea interpretación del art. 1234 del Código Civil, siendo a partir del primer acto material y de dominio realizado en el mes de mayo de 2004 que se ejerce la posesión exclusiva por su persona; y, el segundo, la errónea aplicación del art. 1505 del Código Civil, al referirse en el Auto de Vista a la interrupción de la posesión con la declaratoria de herederos de Marcelina Nava Bayo el 15 de marzo de 2010.
Previo a resolver los puntos de agravio, corresponde referir que la demandante reconvencionista fundamenta su demanda en la posesión pacífica, continua por más de 10 años del lote en litigio, señalando que al fallecimiento de su padre el 09 de abril de 2004, se aperturó la sucesión en favor de sus herederos, realizando la aceptación por ambas formas de aceptación (tácita y expresa) establecida en el art. 1025 del Código Civil, procediendo a la aceptación tácita con la construcción de una habitación en el lote contiguo por error y que, posteriormente, el mes de mayo de 2004 procedió a alambrar el lote de terreno que fue delimitado con ayuda de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco “AMIG Sucre”, para posterior a ello efectuar la aclaración de superficie conforme se extrae de la Escritura Pública N° 367/2004 de 07 de junio, trámite en donde interviene su persona, inscribiendo el lote de terreno en el Asiento A-2 del folio real.
Conforme a esos antecedentes, en Sentencia N° 191 de 08 de noviembre de 2021 se determinó que al fallecimiento del de cujus en abril de 2004, la demandante reconvencional no dejó de poseer la totalidad del inmueble, continuando formalmente luego del registro de su derecho a título de sucesión hereditaria el 25 de marzo de 2014, con exclusividad y sin la intervención de terceros, menos aún por Carmen Marcelina Nava Bayo, quien a partir de diciembre de 2017 se constituye en heredera y que, conforme a la inspección judicial, se hubiese corroborado la existencia de construcciones en casi la totalidad del inmueble, encontrándose amurallado en uso exclusivo de la demandante reconvencional, pagando los impuesto por su cuenta de la totalidad del inmueble y en uso de ese derecho efectuó la transferencia de casi la totalidad del inmueble conforme las Escrituras Públicas N° 981/2014 de 05 de junio y 251/2015 de 26 de agosto, circunstancia afirmada por la propia demandante Carmen Marcelina Nava Bayo, quien en su demanda refiere que el inmueble fue ocupado en su totalidad por Nora Nava Bayo, lo que llevó a determinar en primera instancia como probada la demanda reconvencional de usucapión.
Apelada la resolución, el Auto de Vista Nº 061/2022 de 03 de marzo, si bien reconoce el inicio de la posesión por Nora Nava Bayo, sin embargo establece en el segundo y quinto motivo de la respuesta a los agravios, que la posesión fue interrumpida el 15 de marzo de 2010, ante la declaratoria de herederos por Carmen Marcelina Nava Bayo, y que, reiniciado el cómputo de la posesión, a la fecha de la interposición de la demanda el 23 de enero de 2018 no hubiese transcurrido los 10 años requeridos para la usucapión; razonamiento que permitió revertir la decisión inferior.
Ahora bien, entrando a los puntos de agravio interpuestos que señalan errónea interpretación de los arts. 1234 y 1505 del Código Civil; se tiene que al fallecimiento del de cujus (el 09 de abril de 2004) se apertura la sucesión hereditaria, motivo por el cual los herederos (demandante y demandada) continuaron con la posesión de su causante; posteriormente, no existió otro acto mediante el cual se establezca que la reconvencionista estuvo en posesión exclusiva del bien a efectos de constituirse en poseedora exclusiva del inmueble en su integridad; siendo el único hecho corroborado en el proceso, la venta de parte del inmueble a Sissy Nuñez Ríos, que más allá de tenerse el registro como anotación preventiva por falta de requisito subsanable en el Asiento B-1 de la Matrícula Nº 1.01.1.99.0011968 que ya caducó, es un acto de intervención en el que la reconvencionista se considera única propietaria al transferir el inmueble y que fue publicitado temporalmente; por ello, si bien en el proceso la demandante reconvencional refiere que vino poseyendo el bien inmueble desde mayo de 2004, procediendo inclusive al alambrado del bien y su posterior amurallado, sin embargo, de la inspección judicial realizada el 18 de octubre de 2019, no se pudo establecer la data de las construcciones, siendo imprescindible para tener certeza del inicio de la posesión exclusiva, a efectos del cómputo de la usucapión, cuya intervención de su título debe ser objetiva, bajo ese entendido conforme a la interpretación del art. 1234 del Código Civil, el Auto Supremo N° 1074/2015 de 17 de noviembre señaló “dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble…”; que en el caso de autos dicha posesión exclusiva no ha podido ser comprobada, teniéndose únicamente como fecha cierta la Escritura Pública de transferencia de 26 de agosto de 2015 en favor de Sissy Nuñez Ríos y que a la fecha de la interposición del proceso no ha transcurrido el tiempo necesario para la procedencia de la usucapión extraordinaria conforme establece el art. 138 del Código Civil.
Cabe señalar, asimismo, que es la demandante reconvencional quien el 11 de marzo de 2014 reconoce tácitamente el derecho a la otra coheredera, cuando se declara heredera forzosa ab intestato de todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones relictos al fallecimiento de su padre Silverio Nava Chumacero, quedando a salvo expresamente el derecho de la coheredera Carmen Marcelina Nava Bayo, así se tiene registrado en el folio real con Matrícula N°1.01.1.99.0011968 Asiento A-3 del lote de terreno en el exfundo La Florida, lo que denota el reconocimiento del derecho de la coheredera demandada y la ausencia de su posesión exclusiva que ha referido en el proceso.
Por otro lado, cuando se hace referencia a la interrupción de la prescripción adquisitiva, este Tribunal ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial dentro de la cual podemos citar el Auto Supremo Nº 1061/2017 de 05 de octubre que señaló: “…la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: ´La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción´, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal…”, al respecto, es preciso señalar que, si bien el Auto de Vista impugnado considera como una forma de interrupción de la prescripción adquisitiva, la declaratoria de herederos de Carmen Marcelina Nava Bayo efectuada el 15 de marzo de 2010, sin embargo, conforme se estableció precedentemente no se tiene demostrado en ese periodo que la demandante reconvencional haya venido ejerciendo posesión exclusiva del bien, a objeto de que la misma pueda ser interrumpida por un acto; más al contrario Nora Nava Bayo, ha reconocido el derecho sobre el bien de su hermana Carmen Marcelina Nava Bayo, conforme la declaratoria de herederos efectuada el 11 de marzo de 2014, circunstancia por la cual no merece mayor análisis al respecto.
Por último, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, que refiere a la falta de valoración del conjunto probatorio; cabe señalar conforme al punto anterior, que no se ha podido demostrar la posesión exclusiva del bien por parte de la demandante reconvencional, puesto que la inspección judicial solo demostró la posesión actual, y no así, el inicio de la posesión exclusiva mediante la data de las construcciones, más aún al no contar con un informe pericial que evalúe ello; por lo cual, si bien la demandante en su memorial de demanda reconoció la posesión actual de su hermana, todo ello no permite demostrar el inicio de la posesión exclusiva tantas veces alegada por la recurrente, a efecto del cómputo de la prescripción adquisitiva, siendo el único acto que denota la exclusividad de la propiedad, la transferencia del inmueble que hace en favor de Sissy Nuñez el 26 de agosto de 2015 y que fue posteriormente registrado como una anotación preventiva; circunstancia por la cual se puede afirmar que el Ad quem no quebrantó las normas aludidas y por ende tampoco vulneró el principio de fundamentación y motivación, en atención a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 581/2015 de 21 de enero que refiere: “…el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición...”(sic); bajo ese entendido, de manera por demás clara, precisa y concisa, en alzada se analizó y dio respuesta debidamente motivada a los puntos de agravio, que ahora son ampliamente desarrollados en la presente resolución, situación que torna en injustificados los reclamos interpuestos.
Por último, cabe señalar que los puntos de agravio interpuestos por Nora Nava Bayo se circunscriben a la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, no habiéndose reclamado con respecto a la demanda principal, quedando por tanto lo resuelto incólume.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
