CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nora Nava, acusó:
En la forma.
1. Incongruencia externa del Auto de Vista con el recurso de apelación planteado, infringiendo e inobservando el art. 265 I y III en relación al art. 213.I y II incs.3) y 4) del Código Procesal Civil que se detalla: i) En ninguna parte se estableció como motivo de apelación la falta de tramitación de la renuncia de la herencia conforme señala el art. 1052 del Código Civil, pues no se encuentra en los argumentos de la apelación; tampoco la declaratoria de herederos fuera de plazo de la señora Carmen Marcelina Nava Bayo, no fue tramitada como pretensión ni tampoco como hecho controvertido; ii) Existe una contradicción entre el segundo motivo de apelación y el fundamento del Auto de Vista que resuelve el segundo y quinto motivo de apelación, porque en la apelación se denunció que no existe ninguna prueba para probar su posesión que comenzó en la gestión 2004, sin embargo de forma incongruente se señaló que la demandante hasta el momento en que se declaró heredera (15/03/2010) también ha heredado la posesión lo que implica que desde ese momento, hasta la citación con el primer actuado que dio lugar a esta acción legal (23/01/2018) debieron haber transcurrido más de 10 años de posesión, que en los hechos no sucede. En el quinto motivo de apelación ha sido expuesto en torno a que no se ha cumplido con el plazo para la usucapión, dado que si se toma en cuenta las fechas del 09/04/2004 al 11/03/2014, solo han transcurrido 9 años, 11 meses y 2 días, refiriendo en la resolución impugnada que la demandante hasta el momento que se declaró heredera (15/03/2010) también había heredado la posesión, lo que implica que desde ese momento, hasta la citación con el primer actuado que dio lugar al presente proceso debieron haber transcurrido más de 10 años; situación que genera una incongruencia, puesto que el Juez de primera instancia falló declarando probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria de heredera, que tenía como fecha de partida o inicio de su posesión la intervención de su título, que cumpliendo lo establecido por el art. 1234 del Código Civil, su padre falleció el 09 de abril de 2004, fecha en la cual se apertura la sucesión y se declara heredera en primera instancia de manera tácita, por lo que facultada por el art. 1007.II del Código Civil, es que a partir del 09 de abril de 2004, todos los herederos forzosos han continuado la posesión de su causante común, ejerciendo por mandato legal co-posesión respecto al lote en litigio, convirtiéndose en posesión exclusiva a partir del alambrado del inmueble realizado en el mes de mayo de 2004; por lo que el hecho controvertido radica en verificar y comprobar su posesión pacífica, continua e ininterrumpida por 10 años a partir de mediados de mayo de 2004; cambiando el Auto de Vista el objeto del proceso y establece que los 10 años deben computarse desde el 15/03/2010 al 23/01/2018, cuando ese lapso de tiempo no ha sido demandado, resuelto por sentencia o apelado.
2. Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones, quebrantando los arts. 157.III, 145.I y II y 137 del Código Procesal Civil. Pues solo se tomó en cuenta para determinar la improcedencia de la usucapión, la inspección judicial, y no así las demás pruebas cursantes en el expediente, como fueron los hechos admitidos por la demandante en su demanda principal, cuando reconoce que siempre ha estado la demandada en posesión del inmueble, por lo que con la decisión asumida no se tiene conocimiento de cuáles son los motivos para que el resto de la comunidad de la prueba no sirva de convicción para probar su pretensión.
En el fondo.
Errónea interpretación del art. 1234 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada no consideró que los herederos forzosos continuaron con la posesión de su causante padre, en consecuencia, ejercieron por mandato legal la coposesión del lote de terreno objeto del litigio; pero es a partir del primer acto material y de dominio realizado en el mes de mayo de 2004 que se ejerce la posesión exclusiva por su persona, porque se cercó el inmueble para privar a los coherederos que ejerzan su posesión y por ende la intervención de su título.
Errónea aplicación del art. 1505 del Código Civil, pues el Tribunal de alzada refiere que con la declaratoria de herederos de Marcelina Nava Bayo de 15 de marzo de 2010 se interrumpió su posesión y que por ello no se cumplió la posesión de 10 años continuados, sin embargo, en esta declaratoria de herederos en ningún momento se realizó un reconocimiento de algún derecho propietario en favor de la demandante.
Solicitó se anule el Auto de Vista o bien se case y en consecuencia se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
De la contestación.
Víctor Hugo Montecinos López en representación de Marcelina Nava Bayo, en lo principal de su memorial de respuesta refirió:
La recurrente no citó cuál es la foliación del Auto de Vista que recurre, tampoco estableció si es un recurso de casación en el fondo o en la forma, y de su contenido se refiere como en la forma cuando termina pidiendo en la forma y en el fondo a la vez, incumpliendo el requisito establecido en el art. 273.I num.3) del Código Procesal Civil.
El Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, otorgando las razones y explicaciones aplicables a la parte recurrente, por lo que no existe error improcedendo, ni tampoco la recurrente demuestra de manera precisa en qué consisten los errores denunciados.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista sí contempla una correcta valoración de la prueba en referencia al plazo para la usucapión, tampoco se probó la posesión desde el año 2004, siendo la única prueba el documento de aclaración de superficie firmada por la recurrente en representación de su padre, situación que no acredita la posesión. También se advierte la falta de animus, es decir de alegar para sí un derecho real sobre la cosa, dado que siempre se reconoció como heredera y nunca tuvo la intención de ser poseedora de todo el inmueble, más aún cuando reconoce el derecho de coheredera a Carmen Marcelina Nava Bayo.
Pidió que se declare infundado el recurso de casación con expresa condenación de costos y costas.
