CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-354/2019 de 08 de julio saliente de fs.146 a 147, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de promesa de venta, incumplimiento de obligación relativa al pago de alquileres devengados más daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 147 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados el 17 de febrero de 2020 y presentaron su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa en la providencia a fs. 154; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-354/2020 de 08 de julio de fs. 146 a 147, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ismael Schwartzberg Martínez y María Cecilia Arteaga de Schwartzberg, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho, al realizar una mala valoración del conjunto de pruebas presentadas por la parte actora, consistente en la Escritura Pública N° 266 de 09 de septiembre de 1975, Matrícula N° 2010990136287, que acreditan su derecho propietario sobre el inmueble, recibos de fs. 10 a 16, por los que se acredita un pago por concepto de alquileres de solo 5 meses, literales que tienen todo el valor previsto por los arts. 1297 y 1298 del Código Civil, empero, que no fueron interpretados adecuadamente y revisados en el Auto de Vista.
b) Infracción de los arts. 105, 450, 451, 452, 685, 701, 339, 291, 341, 344 del Código Civil y del art. 56 de la Constitución Política del Estado, normas que fueron vulneradas con relación a las pruebas presentadas.
c) La falta de respuesta del demandado a la demanda interpuesta en su contra, así como su silencio respecto a la prueba presentada, debió ser tomado como un reconocimiento de los hechos postulados en la pretensión conforme prevé el art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, piden se revoque el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda.
