CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
El art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, manifiesta que el recurrente debe manifestar: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; exigencia que debe cumplirse debido a que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que implica que el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado, a objeto de cumplir lo dispuesto en la citada norma.
Ahora bien, conforme la orientación de la doctrina citada en el punto III.1 de la presente resolución, cuando el Auto de Vista declara INADMISIBLE el recurso de apelación contra la Sentencia por falta de expresión de agravios, se entiende que no ingresó a analizar y menos decidir sobre el fondo de la decisión asumida por la Juez de primera instancia, motivo por el que esa decisión debe ser cuestionada a través del recurso de casación en la forma, atacando los fundamentos de la declaratoria de inadmisibilidad, al identificar y señalar los agravios denunciados en el recurso de apelación que no fueron advertidos por el Tribunal de apelación a efectos de declarar su inadmisibilidad, en cuya razón en cumplimiento de su atribución de Tribunal de apelación, emitir fallo en el fondo de la causa y no desestimar su apelación con la inadmisibilidad, por consiguiente, siendo que la expresión de agravios constituye el sustento, fundamento y razón del recurso, no corresponde realizar cuestionamientos de fondo en el recurso de casación para pretender una nulidad de obrados.
En el caso presente, se advierte que el recurso de casación interpuesto por Ismael Schwartzberg Martínez y María Cecilia Arteaga de Schwartzberg, contiene reclamos que hacen al fondo de la determinación asumida en Sentencia, sin considerar que el Auto de Vista Nº S-354/2019 de 08 de julio de fs. 146 a 147, dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, lo que implica que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por la Juez de instancia y menos procedió a la valoración de prueba, empero, los reclamos contenidos en el recurso de casación se encuentran orientados a reclamar error de derecho en la valoración probatoria, infracción de los arts. 105, 450, 451, 452, 685, 701, 339, 291, 341, 344 del Código Civil y del art. 56 de la Constitución Política del Estado, con relación a las pruebas presentadas y vulneración del art. 125 num.2 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, ante la falta de respuesta del demandado, correspondía tenerse por cierto los hechos y las pruebas presentadas en la demanda; en ese entendido, la parte demandante, ahora recurrente, debió cuestionar en la forma los fundamentos que sustentan dicha decisión y demostrar que su recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, contenía agravios causados por la Sentencia, además, señalar de qué manera se les causó infracción con la declaración de la inadmisibilidad; y no como refirieron en el memorial del recurso de casación en el que pretenden obtener una decisión de fondo del Tribunal de casación, acusando error de derecho en la apreciación de la prueba, aplicación indebida de los arts.105, 450, 451, 452, 685, 701, 339, 291, 341 y 344 del Código Civil, aspectos de fondo que no fueron analizados por el Tribunal de alzada, motivo que impide que este Tribunal ingrese a considerar el recurso interpuesto.
Por consiguiente, se infiere que los recurrentes no comprendieron la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, puesto que ninguno de los reclamos realizados en su recurso identificaron de manera concreta la infracción en relación a la decisión tomada de inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios que fue asumida por el Ad quem, de donde se colige que los recurrentes no demostraron que su recurso de apelación contenía expresión de agravios, extrañado por el Tribunal de alzada, ni expresaron la ley o leyes procesales infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; por lo que se concluye que al no haber dado cumplimiento los recurrentes con la previsión exigida por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, este Tribunal declara la improcedencia del recurso.
Por último, se llama la atención a la Juez de primera instancia, así como al Tribunal de alzada por no advertir la concesión de los recursos de apelación y casación planteados dentro el plazo establecido por Ley, generando dilación a la tutela judicial efectiva, que lógicamente genera perjuicio por el tiempo trascurrido a la parte actora.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
