CONSIDERANDO II: DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del contenido del recurso de casación interpuesto por la parte actora se extraen los siguientes reclamos.
En la forma
1. Denunció que el Tribunal de alzada, con base en criterios abstractos y genéricos, omitió responder de forma concreta y congruente a los agravios expuestos en la apelación; situación que implica la ausencia de fundamentación precisa y congruente respecto a los planteamientos de la alzada y vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, por cuanto, el Ad quem, con esa omisión impidió conocer las razones por las cuales confirma las conjeturas de carácter subjetivo que realizó el juzgador de grado.
2. Observó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al reclamo de apelación relacionado con la violación del art. 547 del Código Civil, relativo a los efectos retroactivos de la nulidad de los contratos, ello debido a que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre ese aspecto.
3. Acusó que el Ad quem tampoco se pronunció sobre el punto 4 del recurso de apelación, por el cual se acusó la errónea valoración de los memoriales de los co-demandados Roberto German, Fernando y Eduardo todos Valenzuela Billewicz que, a criterio del Juez, habrían demostrado la concurrencia de la pretensión incoada por lo actores y respecto a las cuales el juzgador de instancia no habría tomado en cuenta que se tratan de simples afirmaciones y que para acreditar la pretensión, estas deberían estar acompañadas de pruebas que desvirtúen el contenido de cada uno de los tres contratos de anticrético, concretamente los montos que en ellos se consignan; máxime cuando por efecto del contrato de transacción, los mencionados demandados ya no tienen un interés sobre los montos que deben restituirse en este proceso.
Con base en estos y otros argumentos, solicitó la nulidad del Auto de Vista por falta de pronunciamiento sobre los puntos de apelación.
En el fondo
1. Acusó violación de los arts. 1318.II del Código Civil y 145.II del Código Procesal Civil, argumentando que en el punto 3.2. del Auto de Vista, el Tribunal de apelación confirmó el argumento del juzgador de instancia en sentido de validar la versión de los demandantes respecto a que en un mismo día podrían entregarse las sumas de $us. 15.000 y $us. 10.000, pues para el Juez, el importe de sumas menores sería justificable; empero, si se tratan de importes mayores equivalentes a $us. 22.000 y $us. 32.000, los mismos no se encontrarían justificados, porque según el fuero interno del Juez son cantidades muy altas.
Este razonamiento, según reclamó la recurrente, resulta contradictorio a las reglas de la sana crítica y del principio de verdad material, ya que en un solo día no solo se pueden otorgar importes de $us. 10.000 o $us. 15.000, sino que se pueden erogar cantidades mucho más altas; de ahí que no se podría resolver la causa solo con la versión unilateral de los demandantes, pues para ello, debían previamente haber demostrado de forma objetiva que el día 28 de enero de 2010 recibieron los dos importes que alegan en la demanda, sin embargo no lo hicieron y, no obstante, el juzgador de grado vulnerando la carga de prueba, dio por ciertas las aseveraciones de los actores.
2. Añadió que la violación del art. 1318.II del Código Civil, radica que en este caso el Tribunal de alzada no consideró que los actos donde la ley declara nulos por presumir hechos de fraude de sus disposiciones no admiten prueba en contrario, y como en este caso la nulidad de los contratos a fs. 1, 2 y 3 desprende de lo establecido por los arts. 491.3) y 1430 del Código Civil, la valoración de la prueba debía realizarse bajo el sistema de la tasa legal y no como sostiene el Ad quem, bajo el sistema de sana crítica.
3. Demandó la violación del art. 547 del Código Civil, argumentando que el Juez de instancia incurrió en una interpretación antojadiza y sesgada de esta norma al aplicarla solo sobre el último contrato de anticrético de $us. 32.000, sin considerar que los actores han pedido la nulidad de los tres contratos de anticréticos cursantes a fs. 1, 2 y 3; y como en este caso, la nulidad pronunciada por la autoridad judicial alcanza a los tres contratos, es ineludible que en sus efectos, los tres contratos se han retrotraído al momento de su suscripción, por lo que la restitución del dinero no podía realizarse únicamente con base en el último de estos contratos.
4. Denunció error de derecho en la valoración los contratos que cursan a fs. 1, 2 y 3, mencionando que el juzgador de grado desconoció el verdadero valor de estos acuerdos, pues no los valoró de acuerdo a la tarifa legal que les otorga el art. 1318.II num.1) del Código Civil, por el contrario, con base en conjeturas contradictorias e ilógicas restó el verdadero importe de dinero que contienen cada uno de estos contratos y desconoció que mediante la contestación a la demanda lo que se pretendió fue la restitución de $us. 61.000.
En mérito a estos reclamos, solicitó se case el Auto de Vista y se proceda a declarar la nulidad de los contratos con el efecto retroactivo independiente de cada uno, disponiendo, en consecuencia, la devolución de $us. 61.000.
Contestación al recurso de casación.
1. Los demandantes, a tiempo de contestar el recurso de casación de la co-demandada Diana Eglin Núñez Moldes, respecto al recurso de casación en la forma, sostienen que el mismo carece de expresión de agravios, ya que no cumple con los requisitos mínimos que se encuentran establecidos en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil, pues no identifica la supuesta norma vulnerada, ni la forma en que se hubiere vulnerado; además pretende incorporar hechos ajenos a los resueltos en el Auto de Vista.
2. En lo que concierne al recurso de fondo, refieren que los argumentos relacionados a la supuesta violación del art. 1318.II del CC, no se subsumen a esta norma, por cuanto la recurrente olvida que el objeto del juicio es la nulidad por falta de forma y la suma que indica es únicamente el efecto de la acción, que no es otro que la repetición de prestaciones previsto en el art. 547 del CC.
3. Señalaron que los razonamientos de la recurrente son irrazonables, pues de tratarse de tres distintos contratos, ella debiera restituir tres departamentos diferentes.
4. Adujeron que la supuesta violación del art. 1318.II.1) del CC, solo demuestra el desconocimiento de la recurrente sobre las instituciones del derecho civil, ya que el supuesto invocado en la casación se refiere a la nulidad ipso iure, que es excepcional, ya que, por principio, no se presume la nulidad, sino la validez del acto y requiere la declaración judicial que así lo declare, en ese contexto, no está en discusión la nulidad del contrato de anticresis, sino los efectos del mismo que no es otro que la repetición de prestaciones, en mérito al cual la demandada debe devolverle el departamento y en contraprestación ellos deben devolver la suma recibida.
5. En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto al agravio relacionado con el art. 547 del CC, señalan que debió plantear dicho reclamo dentro de las veinticuatro horas y a través de la complementación y enmienda que dispone el art. 226.III del CPC.
6. En lo concerniente al error de derecho en la valoración de los contratos demandados de nulidad, sostienen que la recurrente incurre en contradicción, por cuanto, en principio aduce que estos contratos no tienen valor; sin embargo, pide la devolución de los montos contenidos en esos documentos, demostrando de esta manera la franca falacia argumentativa de su recurso, pues pretende negar el valor de los documentos de anticresis e inmediatamente pide la devolución de las sumas que supuestamente acreditan dichos contratos.
7. Por último, en lo relativo a la omisión de pronunciamiento sobre el agravio cuarto del memorial de apelación, manifestaron que si la recurrente consideraba que el Tribunal de alzada incurrió en dicha omisión, debió plantear tal observación dentro las veinticuatro horas de haberla conocido, ello bajo el marco de lo establecido por el art. 226.III del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, solicitaron que se declare inadmisible el recurso de casación o en su caso su improcedencia y sea con costas y costos.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 244/2021 de 26 de noviembre de fs. 476 a 481.
De la contrastación efectuada entre las determinaciones asumidas en los Auto Supremo Nº 312/2021 de 12 de abril y Auto Supremo Nº 502/2021 y lo expuesto in fine por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la Resolución constitucional se tiene:
- “TERCERO.- Esta Sala Constitucional refiere en particular, en cuanto al contenido del Auto Supremo Nº 502/2021 de 19 de julio por el Anula el Auto de Vista Nº 20/2021 de 08 de Enero, al respecto cabe señalar y manifestar sobre el fondo de la denuncia de vulneración de los Arts. 13, 18.2 del C.C. y Art. 145.2 del C.P.C.
- Que, los agravios que habría sufrido y expuestos en su memorial de casación que dio lugar a la aplicación, no solo de la doctrina aplicable, sino de las sentencias constitucionales, se tiene que no habría mayor observación en cuanto a su contenido, sin embargo, cabe señalar en cuanto a los argumentos que formula la parte accionante, que los mismos están referidos a un fallo emitido con anterioridad por dicha Sala, Auto Supremo Nº 1169/2017 de 01 de noviembre, haciendo referencia a la doctrina aplicable al caso, por el cual concluye, que cuando se alegue incongruencia omisiva en la Resolución impugnada por la falta de pronunciamiento de algún reclamo corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del C.P.C., precisamente se basó en esta disposición para dar curso a la parte, en este caso al recurrente, por no agotar el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se trae en casación.
- Por consiguiente se advierte no haber dado cumplimiento a la premisa establecida en el Art. 17 p. III de la Ley Nº025 del Órgano Judicial en relación al Art. 226 del C.P.C., se tiene por otra los alcances de la SC 0399/2011 de 07 de abril que señala “todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho sin discriminación a la igualdad, protección de la Ley, a este respecto la Ley prohibirá toda discriminación y garantizara a todas las personas la protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier indole u origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 7 manifiesta: “que todos son iguales ante la Ley y tiene sin distinción el derecho a igual protección de la Ley, todos tienen derecho a la igualdad, protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
- Que la lesión al derecho fundamental de igualdad consagrada en el art. 109 y 119 de la C.P.E., como un derecho y como una garantía fundamental, dado que no aplican la doctrina legal desarrollada por la misma Sala Civil, transcrita queda establecida como precedente obligatorio, que ante el reclamo de motivación omisiva debe previamente presentarse recurso de complementación y enmienda para que el Tribunal de Casación pueda ingresar al análisis del recurso, de lo contrario operan los principios de preclusión y convalidación.
- CUARTO.- Que, dadas las características del caso que nos ocupa, se tiene que de acuerdo al contenido de los Autos Supremos impugnados y el informe evacuado por la parte accionada, considera esta sala que no se tocó en cuanto se refiere al precedente formulado por la parte accionante, Auto Supremo Nº 1169/2017 de 01 de Noviembre que fue emitida por la propia Sala Civil ahora accionada, es decir que no se pronuncia al respecto de forma expresa, por cuanto el mismo contraviene con el ahora fallo emitido, aspectos estos que dieron lugar a que la parte tenga que formular la presente tutela, toda vez que no se habría aplicado el derecho a la igualdad en los fallos emitidos, ahora observados, al existir un fallo anterior contradictorio al actual, bajo el mismo fundamento, razones estas por las que a esta Sala le corresponde en parte dar curso a la tutela invocada.
Con ese argumento CONCEDE EN PARTE la tutela interpuesta por Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre.
