CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo a ingresar a los fundamentos de la resolución, es menester señalar que, en la presente causa, la Resolución Constitucional N° 244/2021 de 26 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 312/2021 de 12 de abril (Auto de Admisión) y el Auto Supremo Nº 502/2021 de 10 de junio, bajo el fundamento de que en aquellas resoluciones se vulneró el derecho a la igualdad de las partes, al no haberse aplicado la doctrina legal desarrollada por esta misma Sala Civil en un anterior pronunciamiento contenido en el Auto Supremo Nº 1169/2017 de 1 de noviembre.
- De esta manera, la referida Sentencia Constitucional, señala expresamente que: “Que, los agravios que habría sufrido y expuestos en su memorial de casación que dio lugar a la aplicación, no solo de la doctrina aplicable, sino de las sentencias constitucionales, se tiene que no habría mayor observación en cuanto a su contenido, sin embargo, cabe señalar en cuanto a los argumentos que formula la parte accionante, que los mismos están referidos a un fallo emitido con anterioridad por dicha Sala, Auto Supremo Nº 1169/2017... por el cual concluye, que cuando se alegue incongruencia omisiva en la Resolución impugnada por la falta de pronunciamiento de algún reclamo corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del C.P.C.”
En mérito a lo descrito precedentemente, CONCEDIÓ EN PARTE la tutela, y ordenando que este Alto Tribunal, se pronuncie únicamente en cuanto se refiere a la lesión del derecho a la igualdad con base en el precedente emergente del Auto Supremo Nº 1169/2017 de 1 de noviembre.
Bajo ese contexto, corresponde referirnos que esta Sala Civil, en cumplimiento a la citada Resolución Constitucional N° 244/2021 de 26 de noviembre y fundamentalmente al carácter vinculante y obligatorio de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, previsto en el art. 203 de la Constitución Política del Estado, que a la letra dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y a la cosa juzgada en materia constitucional (aptitud legal que adquieren los fallos constitucionales que hacen que estos sean inmutables en el tiempo e impiden su revisión posterior), aspecto reforzado por el art. 15 del Código Procesal Constitucional, que prevé que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
A efecto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 244/2021, corresponde citar, en este caso, a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0244/2019-S4, de 16 de mayo, por el que respecto a la solicitud de explicación, complementación y enmienda de las resoluciones dejó claramente establecido que:
“…no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión…”, “…La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal”; se debe entender, conforme a la citada norma que, toda decisión judicial dictada dentro de un proceso podrá ser revisada sólo por medios de impugnación previstos en la citada disposición legal; en ese entendido, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda no constituye un recurso judicial propiamente dicho”.
“…la solicitud de explicación, complementación y enmienda, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual, la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial; por lo que, no es exigible su agotamiento”. (El subrayado y negrilla es nuestro).
Sobre ese lineamiento, se concluye que la exigibilidad de que “la falta de pronunciamiento, de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que: …las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra” (Auto Supremo Nº 1169/2017 de 1 de noviembre ) ha quedado desfasada en atención a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0244/2019-S4, máxime si el art. 180.II de la Constitución Política del Estado ampara el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales.
Por consiguiente, en atención a lo anotado didácticamente líneas arriba, se ha emitido el Auto Supremo Nº 241/2022-RA de 18 de abril, por el que, se ha resuelto la admisión del recurso de casación que nos ocupa, correspondiendo a continuación su resolución.
Expuestos los argumentos doctrinales que han de sustentar la presente resolución, corresponde emitir las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta que el recurso de casación ha sido planteado tanto en la forma como en el fondo, corresponde en principio absolver los reclamos de forma, pues en caso de que estos sean acogidos, no ameritará ingresar al fondo de la presente causa.
En ese entendido, de la lectura de los reclamos expuestos por la recurrente, se tiene que, como cuestión principal, observó que el Tribunal de alzada, con base en criterios genéricos, omitió responder de forma concreta y congruente a los agravios expuestos en la apelación; situación que según la impugnante, implica la ausencia de fundamentación precisa y congruente respecto a los planteamientos de la alzada y vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, por cuanto, el Ad quem con esa omisión impidió conocer las razones por las cuales confirma las conjeturas de carácter subjetivo que realizó el juzgador de grado.
Sobre este reclamo, conviene iniciar manifestando que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 218.I del Código Procesal Civil en relación con el art. 213.I de la misma norma, el Auto de Vista, ineludiblemente debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, de tal manera que no se vea mermado el debido proceso en su elemento congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito; puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes, para que exista plena identidad con la acción, la contestación, la reconvención, y los agravios de la impugnación, pues de no ser así, no solo se estaría transgrediendo las normas adjetivas que regulan el proceso, sino los mandatos constitucionales que previenen que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, donde deben ser respetadas las garantías del debido proceso.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional en la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”
A tal efecto, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí con el punto de la misma decisión”.
En ese marco, en el presente caso, de la revisión del Auto de Vista Nº 20/2021 de 08 de enero cursante de fs. 409 a 411 vta., se advierte que evidentemente el Tribunal de alzada no absolvió todos los reclamos formulados en el recurso de apelación de fs. 386 a 392 vta., por cuanto en esta resolución, dicho tribunal se limitó a transcribir criterios doctrinales y jurisprudenciales vinculados al principio de verdad material y la sana crítica, para luego concluir que el Juez de instancia realizó una correcta valoración de la prueba conforme a su sana crítica.
Sustentó esta conclusión bajo el fundamento de que en este caso, si bien los dos últimos contratos de anticresis son diferentes en cuanto al monto de dinero ahí consignados, al ser iguales en su redacción y fecha, crean una duda razonable respecto a la credibilidad de los mismos, más aun, porque la demandada expuso dos versiones distintas de los hechos respecto a la celebración de estos documentos, puesto que en la respuesta a la demanda refirió que se celebró documentos de antícresis de forma independiente, y en audiencia conclusiva hizo mención a la existencia de un supuesto compromiso de venta; ante tal situación, bajo el principio lógico de la razón suficiente y de tercero excluido y al no haberse demostrado de forma idónea el origen de los montos de dinero que se hubieren cancelado de forma independiente el 28 de enero de 2010, el Ad quem, sostuvo que es aceptable la versión de los actores, respecto a los hechos postulados en su demanda.
De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de alzada, si bien trata de justificar la determinación asumida en el Auto de Vista, a tiempo de fundamentar la misma, omite pronunciarse de manera puntual y concreta respecto a todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la apelación , pues no señala a cuál de los reclamos de la alzada estaría vinculado el razonamiento antes descrito, ya que el mismo no responde a ninguno de los cuestionamientos de la alzada, toda vez que, contrario a lo aseverado por el Ad quem, la recurrente no cuestionó la errónea valoración de la prueba, sino que observó otros aspectos concernientes a la fundamentación de Sentencia de primer grado. Además, el reclamo referente a la valoración de la prueba que fue examinado en el Auto de Vista, no fue analizado en los términos que fue planteado en la apelación.
En efecto, si nos remitimos al texto del recurso de apelación, podremos observar que la recurrente, cuando denunció la errónea valoración de la prueba expresó:
- Que, el Juez de grado incurrió en error en la apreciación de los contratos a fs. 1, 2 y 3, debido a que habría otorgado absoluto valor a las afirmaciones expuestas en la demanda (respecto a los incrementos de $us. 15.000 y $us. 10.000), sin que estas se encuentren respaldadas por elemento probatorio alguno, lo que conllevó a que se niegue el valor legal de los tres contratos de anticrético, en lo que respecta a las cantidades de dinero que contiene cada una de forma independiente.
- A esto, añadió que el juzgador de grado no consideró que la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar la entrega, por parte de su cónyuge fallecido, de las dos partidas de dinero (de $us. 15.000 y $us. 10.000), para de esa manera desvirtuar la defensa de fondo de que el capital anticrético es de $us. 61.000 y no de $us. 32.000; y con esa base, denunció que el criterio del juez de grado es subjetivo, pues no se encuentra respaldado en ningún elemento probatorio y solo se sustenta en un criterio abstracto donde dicha autoridad sostuvo que no se justifica y no se encuentra explicación de cómo en un mismo día (28 de enero de 2010) pudiera haberse entregado cantidades mayores de $us. 22.000 y 32.000; pero sí se justifica la entrega de $us. 10.000 y 15.000, conforme alegaron los actores.
- Otro de los reclamos omitidos por el Tribunal de apelación, fue el relacionado a la aplicación del art. 1318.II.1 del Código Civil, con base en el cual, la apelante, ahora recurrente, denunció que en este caso el juez no podía fallar bajo presunciones legales ni judiciales, lo cual, según lo descrito en la apelación, sucedió cuando en la sentencia el juez sostuvo que en un día no se pueden entregar sumas mayores de dinero que equivalgan a $us. 22.000 y 32.000, pero que sí se pueden entregar montos inferiores como $us. 10.000 y 15.000.
- Bajo el mismo lineamiento, se observa también que el Tribunal de alzada, omitió analizar el agravio vinculado a la violación del art. 547 del Código Civil, el cual, según se expone en la alzada, radica en el hecho de que el juez de instancia incurrió en una interpretación antojadiza y sesgada de esta norma al aplicarla solo sobre el último contrato de anticrético de $us. 32.000, sin considerar que los actores han pedido la nulidad de los tres contratos de anticréticos cursantes a fs. 1, 2 y 3, y siendo que en este caso la nulidad pronunciada por la autoridad judicial alcanza a los tres contratos, dicho efecto debía recaer sobre todos ellos, por consiguiente, la restitución del dinero no podía realizarse únicamente con base al último de estos contratos.
- Finalmente, entre los varios planteamientos de la apelación, se tiene que el Ad quem omitió también analizar el agravio relacionado a la errónea valoración de los memoriales de los co-demandados Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz que, a criterio del juez, habrían demostrado la concurrencia de la pretensión incoada por los actores y respecto a las cuales no habría tomado en cuenta que se tratan de simples afirmaciones que no cuentan con respaldo probatorio alguno que desvirtúe el contenido de cada uno de los tres contratos de anticrético, concretamente los montos que se consignan; máxime cuando por efecto del contrato de transacción, los mencionados demandados ya no tendrían un interés directo sobre los montos que deben restituirse en este proceso.
Todo esto nos permite concluir que el Ad quem incurrió en la incongruencia omisiva acusada por la recurrente; lo cual, involucra la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, ya que uno de los pilares de este derecho es la necesidad de dar respuesta a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, y como en este caso ello no aconteció, corresponde establecer la nulidad de la resolución recurrida; fundamentalmente, porque los reclamos omitidos por el Ad quem, revisten de trascendencia al encontrarse relacionados al fondo del litigio, puesto que en ellos la apelante, ahora recurrente, expuso una serie de reclamaciones concernientes a la valoración individual de cada contrato de anticrético y los montos en ellos consignados; solicitando una explicación razonada y fundada en elementos probatorios de por qué se concluye que en este caso solo deba restituirse el monto consignado en el último contrato referente a los $us. 32.000 por efecto del art. 547 del Código Civil.
Al no haberse considerado estos extremos, denota que el Tribunal de apelación, emitió una resolución carente de congruencia, ajena a los agravios formulados en la alzada, y con la cual se desconoció que una resolución judicial debe enmarcarse al sentido y alcance de las peticiones de las partes; concluyendo a partir de ello que error del Ad quem, suprimió una parte estructural del fallo revisado, vulnerando el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones congruentes con su petición, para que se declare en tal o cual sentido, a efecto de una futura impugnación, debiendo, en consecuencia, el Tribunal de alzada emitir nuevo fallo con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el articulo 220.III .1 inc. c) del Código Procesal Civil, con la aclaración de que no se emite ninguna consideración respecto a los reclamos de la casación de fondo, por ser la presente resolución anulatoria.
