CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente que, de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.
En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Mirtha Renee Pérez Ponce de Terán, denuncia: 1. que los autos interlocutorios de 22 de julio y 21 de diciembre, ambos de 2009, y el Auto de Vista Nº 038/2021 de 20 de julio, no debieron ser resueltos con el Código Procesal Civil, sino con el abrogado Código de Procedimiento Civil. Y que la Sentencia fue dictada el 02 de octubre de 2017 y fue notificada después de cuatro años el 29 de marzo de 2022. 2. Las pericias grafológicas no fueron aclaradas, ni sustentadas idóneamente, manteniéndose duda razonable sobre la autenticidad de los documentos. 3. El proceso fue manipulado por los actores, en especial por Abel Delgadillo Valdivia y Zenón Rafael Romero, quienes prestaron testimonio de forma reservada y sin conocimiento de los interesados.
El reclamo 1. del recurso de casación, denuncia que los autos interlocutorios de 22 de julio y 21 de diciembre de 2009, además del Auto de Vista Nº 038/2021 de 20 de julio, debieron ser resueltos con el abrogado Código de Procedimiento Civil y no con el vigente Código Procesal Civil. Del análisis de este motivo en contrastación con el recurso de apelación, se infiere que la recurrente no tomó en cuenta la naturaleza del per saltum (pasar por alto).
Entonces, se entiende que la recurrente pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación como es la aplicación del abrogado Código de Procedimiento Civil, sin que el Tribunal de alzada haya considerado dicha determinación, argumento que ciertamente, no mereció pronunciamiento en segunda instancia, motivo por el cual el mismo no merece consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo ahora realizarlo directamente en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en virtud a ello este Tribunal no realiza la apertura de competencia para considerar lo acusado.
En cuanto a los puntos 2. y 3. del recurso de casación, se advierte que los mismos son acusaciones vagas y carentes de argumentación, pues manifiestan simple y llanamente que las pericias realizadas no fueron aclaradas ni sustentadas idóneamente, manteniéndose duda razonable sobre la autenticidad de los documentos y, que el proceso fue manipulado por Abel Delgadillo Valdivia y Zenón Rafael Romero, quienes prestaron testimonio de forma reservada y sin conocimiento de los interesados. Consecuentemente, la recurrente omite dar cumplimiento a la técnica recursiva que exige el artículo 271.I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera al recurrente la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de autos, considerando que la simple disconformidad con los medios de prueba, no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de alzada, más cuando no recurre los fundamentos vertidos en el Auto de Vista.
Cabe añadir, que el citado artículo del Código Procesal Civil dispone que el recurso de casación es procedente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo para ello el recurrente evidenciar tal aspecto, por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, lo que en el caso de autos no sucede, pues la recurrente se limitó a señalar que la pericia realizada no aclara ni sustenta la idoneidad de los documentos y que las declaraciones de Abel Delgadillo Valdivia y Zenón Rafael Romero buscan manipular el proceso, más no fundamenta cuál el error de derecho o el error de hecho en su valoración por las autoridades de instancia, siendo dichos argumentos acusaciones sin fundamento.
En tal sentido, en los puntos del recurso de casación descritos supra, se puede evidenciar que no se establece de manera precisa y concreta cuáles serían los agravios sufridos con el Auto de Vista dictado, ya que su recurso resulta ser genérico, en ese entendido y siendo que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, por lo que no centra en qué medida los supuestos agravios vulnerarían sus derechos constitucionales, debido a que la recurrente no expresa una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.
Asimismo, se debe considerar que a la recurrente le correspondía cuestionar únicamente los motivos, fundamentos y argumentos que dieron origen a que el Tribunal de alzada confirme los autos interlocutorios de 22 de julio y 21 de diciembre de 2009, y la Sentencia de 02 de octubre de 2017; sin embargo, de la lectura del recurso de casación no se evidencia aquel aspecto, puesto que los agravios denunciados son vagos y carentes de argumentación, consecuentemente, se tiene que el recurso de casación no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno, por ello es imposible que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en el sentido que solicita la recurrente.
De lo que se concluye que el recurso a fs. 1024 a 1025 vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el punto III.2 como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia constitucional pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.
En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la citada ley.
