Auto Supremo AS/0373/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2022

Fecha: 31-May-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme la demanda de fs. 14 a 16 vta., subsanada de fs. 23 a 24 vta., y fs. 26 a 29, Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato y entrega de inmueble contra Nabil Abrahan Saavedra Torrico y Lucy Torres Barahona de Saavedra, quienes una vez citados, respondieron negativamente la demanda y opusieron excepción de transacción por memorial de fs. 41 a 42 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 136/2021 de 28 de octubre de fs. 117 a 121 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, mediante memorial de fs. 127 a 136 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 76/2022 de 16 de marzo de fs. 160 a 162, por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con los siguientes fundamentos:

La Juez pese a que el documento base del proceso de 10 de agosto de 2016 a fs. 1 y vta., constituye una fotocopia simple, procedió a compulsarlo con las demás pruebas presentadas como ser la documental de 02 de septiembre de 2016 a fs. 2, donde se hace constar que el precio de la venta del inmueble sería de $us.140.000,00, para luego suscribir el documento que cursa a fs. 22 y vta., de 26 de enero de 2017, denominado compromiso de reconocimiento de deuda, pago y condiciones suspensivas, donde haciendo mención al documento de 10 de enero de 2016, aclaran que el precio pactado era de $us.140.000,00 según la cláusula segunda, reconociendo en dicho documento adeudar a los demandados, a esa fecha, $us.30.294,00 obligándose a cancelar en el plazo de tres meses conforme la cláusula tercera, para luego suscribir el documento privado a fs. 21 de 18 de agosto de 2017, en el que acuerdan ampliar el plazo para el pago de los $us.30.294,00, documento que se firmó merced al proceso monitorio ejecutivo que los demandados interpusieron contra los recurrentes, conforme se hizo conocer en dicho documento, que es elevado a instrumento público el 16 de mayo de 2018, a través de la Escritura Pública N° 654/2018 que acredita que se halla vigente para todos los efectos del contrato suscrito por los hoy impugnantes el 10 de agosto de 2016, son precisamente estos dos últimos documentos transaccionales que dan cuenta que los demandantes aún adeudan a los demandados $us.39.000,00,

Asimismo, sostuvo que no resulta evidente que la Juez haya violentado el principio de no contradicción, propio de la lógica y que significa que una prueba no puede demostrar dos cosas distintas a la vez; en el caso, si bien en el documento base del proceso a fs. 1 que no fue desconocido y menos impugnado por los demandados a momento de responder a la demanda, en los términos que prevé el art. 1311 del Código Civil, si no fue desconocido en cuanto al monto ahí consignado de $us.120.000,00, empero dicho monto fue aclarado posteriormente en el documento de 02 de septiembre del mismo año (fs. 2) y principalmente en el contrato a fs. 22 y vta., de 26 de enero de 2017, que posteriormente dio origen al documento de 18 de agosto de 2017 y a la Escritura Pública de 16 de mayo de 2018, que son los que en definitiva se hallan vigentes a efectos de acreditar $us.39.000,00, que aún resta por cancelar del contrato de venta del inmueble suscrito y pactado entre ambas partes, por ello y conforme la lógica y razonablemente lo evidenció la A quo , no habiéndose cumplido con la cancelación del monto acordado entre partes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, conforme memorial de fs. 170 a 177; recurso que es objeto de análisis.