Auto Supremo AS/0379/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2022

Fecha: 31-May-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Félix Ticona Quispe, por memorial de fs. 155 a 177 vta., y subsanado de fs. 185 a 190, inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública, mejor derecho, acción reivindicatoria, acción negatoria y daños y perjuicios, contra Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas, quienes una vez citados, según escrito de fs. 299 a 302 vta., excepcionaron, incidentaron y contestaron negativamente la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 35/2021 de 26 de enero, que sale de fs. 474 a 488 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró IMPROBADA en parte la demanda, en lo relativo a la pretensión de nulidad de escrituras públicas, minutas y registros, acción negatoria, daños y perjuicios, PROBADA en parte respecto al mejor derecho de propiedad y reivindicación e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, asimismo, se salvó los derechos de los demandados para acudir a la autoridad competente y reclamar los supuestos defectos de planimetrías alegados.

Asimismo, ordenó la restitución que debe realizar la parte demandada en favor de la parte demandante de la fracción que se encuentra en su poder de 154,80 m2, que es parte del inmueble ubicado en la urbanización Alto Miraflores, lote 12, Manzana I, de 293 m2 de superficie, registrado bajo el folio real N° 2.01.4.01.0124642, en el plazo de 10 días, y siendo que la restitución sólo y únicamente recae sobre el lote de terreno y verificado en el desarrollo del proceso que físicamente existen construcciones realizadas por la parte demandada y en aplicación del art. 97.I del Código Civil, dispuso que la parte demandante indemnice en favor de la parte demandada el valor de las construcciones y mejoras realizadas de buena fe en las dos primeras plantas construidas en la cuantía que haya aumentado el valor el inmueble, las cuales fueron realizadas antes del 03 de junio de 2013 en que fue notificado con paralización de obra, a su vez, la parte demandante indemnice en favor de la parte demandada el valor de las construcciones y mejoras realizadas de mala fe en la tercera planta construida en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto realizado, y el aumento del valor de la cosa por otra, realizadas después del 03 de junio de 2013, en que fue notificado con paralización de obra, en ejecución de sentencia deberá determinarse dicho monto en la vía incidental.

En aplicación del art. 98. I del Código Civil se respeta el derecho de retención del inmueble objeto de lítis a favor de Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas, en tanto no se realice el depósito judicial por concepto de indemnización de mejoras y gastos, y no se dispondrá el pago del depósito judicial en favor de la parte demandada en tanto no cumpla con su obligación de restituir el inmueble objeto de litis de forma voluntaria o coercitiva judicial.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el demandante y los demandados, por memoriales cursantes de fs. 493 a 500 y de fs. 511 a 517 vta., respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 389/2021 de 25 de noviembre cursante de fs. 555 a 562 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, y por RETIRADO el recurso de apelación interpuesto a fs. 348 en audiencia de 23 de enero de 2020, en aplicación del art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación a la apelación de Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas.

Los apelantes centraron sus observaciones como agravios sobre la declaración de mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación del inmueble objeto de litis, por lo que el A quo no hubiera valorado las pruebas presentadas; sin embargo, los apelantes no refirieron ni individualizaron de qué manera las pruebas incidieron en el fallo pronunciado y estuviera errado o cuáles de ellos desvirtuarían lo aseverado en la demanda, lo que sí es evidente y pertinente es que el Juez ha valorado todas las pruebas que ha visto oportunas y conducentes para establecer a quién corresponde el derecho propietario del bien inmueble individualizado con ubicación en la Urbanización Alto Miraflores lote 12, manzana I, sobre la Av. 6 de Marzo (carretera La Paz – Oruro) con superficie de 293 m2 con folio real N° 2014010124642 prueba que cursa a fs. 25 y vta., llevando a la convicción que es de propiedad del demandante.

Con relación a las literales de fs. 234 a 252 que resultarían ser un informe topográfico que no fue designado por el Juez, lo propio ocurrió con la literal de fs. 253 a 281 con nota que señaló “a quien corresponda” suscrita por el mismo topógrafo, prueba que no fue producida conforme dispone los arts. 193, 194, 195, 196 y 200 del Código Procesal Civil, por lo que no fue valorada por el Juez. En cuanto a las literales de fs. 286 a 288, que refiere a un plano de lote de terreno con antecedente de dominio a partir del registro de George Omar Moahma Satt, que de acuerdo al certificado treintañal de fs. 231 a 232 fue registrado en el asiento 1 bajo la partida N° 01366240 traspasada al folio real N° 2014010004643 después de una división y partición del predio, prueba que fue valorada a momento de realizar la relación de tradición de donde viene el derecho propietario del actor y las literales de fs. 297 y 298, planimetría de la zona alto Miraflores, sin embargo, no existe firma responsable de un profesional entendido de la materia ni se encuentra visado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por lo que no podía ser valorado por el Juez.

En cuanto al análisis de mejor derecho de propiedad de ambos contendientes, existe diferencias entre ambos predios en cuanto a la superficie, ubicación y tradición del lote de terreno, concluyendo que no devienen de un mismo origen como exige el art. 1545 del Código Civil, no se advirtió de la existencia de prueba que establezca que anteriormente la urbanización Alto Miraflores, exfundo Juntuhuma, no siempre hubiera sido denominado de esa forma y que antes del 2008 se hubiera aprobado la planimetría como fundo Ventilla (actualmente Ventilla), por lo que el A quo en forma explícita en el Considerando II puntos 1.2 y 1.3 ha expuesto las razones por las que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, no siendo evidente que hubiera aplicado el art. 1545 del Código Civil de manera mecánica, por consiguiente el juez haciendo una interpretación de la prueba aportada por las partes emitió su fallo.

Con relación a la adhesión a la apelación presentado por Félix Ticona Quispe.

La adhesión se circunscribe a la nulidad de documentos pretendiendo se declare su ineficacia.

A ese fin en la demanda se advirtió que el recurrente invocó como causales de nulidad todas las descritas en el art. 549 del Código Civil, sin sustentar su pretensión que acreditó por qué la Escritura Pública N° 430/2011, protocolo de 22 de marzo y minuta de 21 de marzo de 2011, Escritura Pública N° 995/2011, protocolo de 26 de julio de 2011 y la minuta de 20 de julio de 2011, deben ser declaradas ineficientes y sin valor legal, ni cuál la relación con su derecho propietario que amerite dicha nulidad, a ese fin en el Considerando II (fs. 477 a 482) el A quo realizó una amplia explicación del por qué los documentos cuya declaración de ineficacia no se subsumen a ninguna de las cinco numerales que contiene el art. 549 del Código Civil, criterio compartido por el Tribunal de apelación, además, de los documentos descritos evidenció que el demandante no puede acogerse, conforme establece el art. 551 del citado Código, porque no acreditó interés legítimo que está limitado al interés personal que surge del derecho subjetivo cuya titularidad alegó.

Debió acreditar que tiene derecho propietario y titularidad sobre el bien inmueble publicitado en el folio real N° 2014010149187 que corresponde a los demandados sobre el bien inmueble ubicado en el “fundo La Ventilla” conforme la tarjeta de propiedad con partida Wang N° 01490167, con superficie de 200 m2, que posterior fue modificado como lote de terreno ubicado en la Urbanización Alto Miraflores como lote 12-A, manzana I, Av. 6 de Marzo carretera La Paz- Oruro y Av. La Paz donde fueron registrados los documentos controvertidos, no afectan el folio real N° 2014010124612 de propiedad del demandante, ubicado como lote 12, manzana I de la Av. 6 de Marzo, carretera La Paz- Oruro y Av. La Paz con superficie de 293 m2, por lo que al no existir datos coincidentes en ambas partidas de propiedad el demandante no tiene interés legítimo para pedir la nulidad de documentos que no afectan su derecho propietario, más cuando en el mismo proceso señala que no se tratarían del mismo predio, que tienen diferente ubicación, por lo cual la pretensión deducida no se subsume a ninguna de las causales establecidas en el art. 549 del Código Sustantivo.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas, y Félix Ticona Quispe, según escritos cursantes de fs. 564 a 575 vta., y de fs. 612 a 631; respectivamente, interpongan recurso de casación, los cuales se ingresan a analizar.