CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del cuaderno procesal, se advierte que Félix Ticona Quispe manifestó en su demanda que mediante Escritura Pública N° 550/2013 de 25 de febrero adquirió el bien inmueble ubicado en la urbanización Alto Miraflores, lote 12, manzana I, sobre la Av. 6 de Marzo (carretera La Paz - Oruro) con superficie de 293 m2, registrado bajo la Matrícula N° 20140101124642, sin embargo, solo se encuentra en posesión de 138,20 m2, la superficie restante de 154.80 m2 se encuentra en poder de los demandados Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas, quienes adquirieron mediante la Escritura Pública N° 885/1999 de 08 de abril, registrado bajo la Partida N° 014900167 el 15 de mayo de 2009, ubicado en el exfundo La Ventilla, jurisdicción del cantón Achocalla, provincia Murillo, con superficie de 200 m2, sin embargo, con supuestos documentos adulterados obtenidos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, consistentes en un certificado jurisdiccional Cite/SAD-8/LIM.113/2011 de 18 de febrero y plano visado (mismos que fueron anulados por trámite administrativo por el Municipio de El Alto, mediante Res. Adm. Mun. Ejecutiva N° 50/2015 de 07 de mayo, Recurso Jerárquico N° 03/2015 de 26 de mayo y Auto Motivado N° 005/2015 de 07 de agosto), los demandados suscribieron de forma unilateral la Escritura Pública N° 430/2011 sobre aclaración, ubicación, limites, colindancias y demás datos técnicos, por cambio de jurisdicción, asimismo, la Escritura Pública N° 995/2011 sobre la renuncia de 42,20 m2 para aprobación de la urbanización por parte del Municipio de El Alto, escrituras que fueron inscritas en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010149187 sobre un inmueble con ubicación en la urbanización Alto Miraflores, lote 12-A, manzana I, Av. 6 de Marzo (carretera La Paz – Oruro) con superficie de 154,80 m2, por lo que dichos documentos fueron adquiridos mediante documentación adulterada y fraguada, motivo por el que demanda la nulidad de ambas Escrituras Públicas, protocolos y minutas respectivamente, invocando las causales previstas por el art. 549 del Código Civil.
Como pretensiones alternativas demandó mejor derecho y acción reivindicatoria, debido a que los demandados se encuentran en posesión de su bien inmueble, correspondiendo la restitución de la superficie que le corresponde, además, de acción negatoria con relación a la documentación que alegan tener los demandados para considerarse como propietarios de su bien inmueble y el pago de daños y perjuicios, ya que los demandados se encontrarían usufructuando el inmueble porque construyeron cinco tiendas comerciales de venta de material de construcción, que por día ganaría Bs. 3.000, motivo por el que deberían resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.
Admitida la demanda, Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas contestaron a la demanda, manifestando que la pretensión principal sería maliciosa, teniendo como fin el demandante acrecentar su propiedad, además, que el inmueble de la parte actora es distinto a su bien inmueble, al haber adquirido hace cinco años tomando como posesión la superficie de 138,20 m2 y la superficie de 154,80 m2 que reclama la tienen en su posesión desde el año 1999.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró improbada en parte la demanda, en lo relativo a la pretensión de nulidad de escrituras públicas, minutas y registros, acción negatoria, daños y perjuicios, y probada en parte respecto al mejor derecho de propiedad y reivindicación; determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Del recurso de casación interpuesto por Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas
1. En cuanto a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, realizó una incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil, pues no consideró que el derecho propietario que tienen es del 15 de mayo de 2009, y el supuesto derecho propietario del demandante es recién del 25 de febrero de 2013.
A ese fin se pasa analizar si corresponde realizar la confrontación para determinar quién posee el mejor derecho.
Del examen de las pruebas producidas en proceso la parte actora manifiesta haber adquirido mediante la Escritura Pública Nº 550/2013 de 25 de febrero, el bien inmueble que se encuentra ubicado en el exfundo Juntuhuma, Urbanización Alto Miraflores, lote N° 12, manzana I, en la Avenida 6 de Marzo (carretera La Paz –Oruro) con superficie de 293 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2014010124642, sin embargo, la fracción de 154,80 m2 se encuentra en posesión de los demandados Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas.
Por otro lado, los recurrentes manifiestan tener título propietario mediante la Escritura Pública N° 326/99 de 19 de febrero, sobre un lote de terreno ubicado en el exfundo “Ventilla”, cantón Achocalla, provincia Murillo con superficie de 200 m2, registrado bajo la partida N° 014900167 el 15 de mayo de 2009 trasladada a la matrícula 2013010029831, sin embargo, suscribieron unilateralmente las Escrituras Públicas N° 430/2011 de 22 marzo, y 995/2011 de 26 de julio, referente a aclaración de jurisdicción, ubicación, límites y colindancias, datos técnicos del lote de terreno, y además de renuncia de superficie, escrituras que fueron inscritas en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010149187, con ubicación urbanización Alto Miraflores, lote 12-A, manzana I, Av. 6 de Marzo (carretera La Paz – Oruro) con superficie de 154.80 m2.
A ese fin corresponde remitirnos al entendimiento asumido en la doctrina aplicable al caso, en cuanto a la función compleja de la acción reivindicatoria, debido a que en una demanda de reivindicación pueden darse algunos supuestos como en el caso presente que tanto el actor como la parte demandada presentaron títulos propietarios registrados en Derechos Reales, entendiéndose que la acción asume una función compleja, en el que se discute la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
Que, para determinar el mejor derecho propietario debe existir dos derechos propietarios inscritos en Derechos Reales sobre el mismo inmueble, en el caso presente si bien los recurrentes alegan tener mejor derecho propietario del inmueble motivo del proceso, debido a que su registro data de fecha 15 de mayo de 2009, sobre la parte actora que registró el 25 de febrero del 2013, dicha afirmación carece de total respaldo probatorio, en el entendido que de la compulsa de la documentales, se determina que los demandados no han podido acreditar objetivamente que el título que poseen recae físicamente sobre el predio que se encuentran ocupando, pues según la literal saliente de fs. 221 a 222 vta., concerniente a la Escritura Pública N° 326/99 de 19 de febrero, adquirieron un lote de terreno ubicado en el exfundo “Ventilla”, cantón Achocalla, provincia Murillo con superficie de 200 m2, registrado bajo la partida N° 014900167 el 15 de mayo de 2009, trasladada a la Matrícula N° 2013010029831, de lo que se colige, que se encuentran en posesión de un lote de terreno que no les corresponde según su título, más bien se encuentran ocupando el bien inmueble ubicado en el exfundo Juntuhuma, Urbanización Alto Miraflores, lote N° 12, manzana I, Avenida 6 de Marzo (carretera La Paz –Oruro), propiedad registrada a nombre de la parte actora Félix Ticona Quispe.
De lo que se concluye, que la ubicación del bien inmueble motivo de litis no es coincidente con el título de derecho propietario que poseen los recurrentes, sin embargo, en el caso presente la parte actora acreditó ser propietaria del predio conforme al título propietario que ostenta, además de corresponderle la identidad física del inmueble, y si bien la inscripción más antigua le corresponde al título de la parte demandada que es del 15 de mayo de 2009, sobre el derecho propietario del demandante que registró el 25 de febrero de 2013, es irrelevante ya que la ubicación del lote de terreno según su título se encuentra ubicado en el exfundo “Ventilla”, cantón Achocalla, provincia Murillo con superficie de 200 m2, distinto al predio motivo del proceso, por lo que al guardar similitud en cuanto al título como la ubicación del predio al actor, el mejor derecho le corresponde al demandante.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada no incurrió en una incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil, por lo que correspondía confirmar lo resuelto en primera instancia ya que se realizó una interpretación de los alcances de la verdadera pretensión de la parte demandante respecto a la declaratoria de mejor derecho propietario, por lo que lo acusado deviene en infundado.
2. En relación a que el demandante no cumplió con los tres presupuestos exigidos para la reivindicación, ya que demostró que el inmueble del demandante se encuentra en un lugar distinto a la ubicación de su propiedad, aspecto inobservado tanto por el Juez A quo y el Ad quem.
Antes de ingresar a determinar si el demandante cumplió con los tres presupuestos exigidos para la reivindicación, es necesario explicar que para declarar probada la demanda de reivindicación, se resolvió la pretensión como reivindicación compleja, debido a que la parte demandante como demandada alegaron tener derecho propietario sobre el predio motivo del proceso, en tal sentido se realizó un cotejo de las pruebas ofrecidas por las partes, llegando a la conclusión que la parte actora acreditó contar con el título de propiedad sobre el lote de terreno motivo de litis, en cambio, los demandados no acreditaron contar con el derecho propietario ya que el título que poseen es de otro bien inmueble conforme se detalló en el punto 1 de la presente resolución, por lo que al tener registrado su derecho propietario sobre el predio motivo del proceso, se otorgó el derecho preferente a la parte actora.
En tal sentido corresponde desarrollar sobre la concurrencia de los requisitos para la acción reivindicatoria que se tiene:
a) El derecho de propiedad de quien se pretende dueño, Félix Ticona Quispe adjuntó la Escritura Pública Nº 550/2013 de 25 de febrero, que demuestra que adquirió a título de compraventa el lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Miraflores, lote N° 12, manzana I, Avenida 6 de Marzo (carretera La Paz –Oruro) con superficie de 293 m2, propiedad que se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010124642, cumpliendo con el primer requisito.
b) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar, la parte actora acreditó la ubicación de 293 m2 de un lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Miraflores, lote N° 12, manzana I, Avenida 6 de Marzo (carretera La Paz –Oruro), ubicación respaldada mediante el plano de ubicación del lote de terreno y registro catastral emitido por el jefe de Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, además del plano de la urbanización Alto Miraflores donde se encuentra situado el lote N° 12 en la manzana I con superficie de 293 m2, empero, la parte recurrente se encuentra en posesión de 154.80 m2, sin contar con título de carácter público y oponible a terceros.
3. La posesión de la cosa por el demandado, tercer requisito exigido para la reivindicación, también se cumplió, pues los propios recurrentes expresaron que el lote está bajo su posesión, corroborado por la Inspección Judicial de 02 de marzo de 2020 saliente de fs. 395 a 411 de obrados.
En consecuencia, se tiene que la parte actora logró cumplir con los 3 requisitos exigidos por el art. 1453 del Código Civil, debemos señalar que es correcta la determinación asumida por los tribunales inferiores cuando declararon otorgar la reivindicación de la superficie de 154.80 m2. del inmueble ubicado en la urbanización Alto Miraflores, lote N° 12, manzana I, Avenida 6 de Marzo (carretera La Paz –Oruro) en favor del demandante Félix Ticona Quispe, bajo ese contexto la acusación es infundada.
Del recurso de casación interpuesto por Félix Ticona Quispe
1. A lo referido que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia no compulsaron todas las pruebas acumuladas dentro del proceso, mismas que respaldan la pretensión de la nulidad; asimismo, manifestó que los juzgadores están en la obligación de aplicar el apotegma iura novit curia.
El recurrente como argumentación en su reclamo centra en que no se habrían compulsado las pruebas documentales adjuntadas en el proceso, que demostraron que las escrituras públicas, protocolos y minutas del cual pide su nulidad, son producto de actos fraudulentos, además de aclarar que su demanda se fundó en las causales 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, y no como señaló el Tribunal de alzada que su pretensión se instauró en las cinco causales del citado Código.
Bajo ese entendido de la revisión del memorial de demanda, se puede establecer que la pretensión solicitada por la parte actora refiere a la nulidad de la Escritura Pública N° 430/2011, protocolo y minuta de 21 de marzo de 2011, referente a la aclaración de jurisdicción, ubicación y demás datos técnicos; y la Escritura Pública N° 995/2011, su protocolo y minuta de 20 de julio de 2011, concerniente a la renuncia de 42,20 m2, además, refirieron que dichos documentos fueron suscrito por certificaciones fraudulentas y adulteradas, sustentando su acción de nulidad en los incisos 3) y 4) del art. 549 del Código Civil.
Al respecto el Auto Supremo N° 938/2017 de 29 de agosto, estableció: “…en sentido que la acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato o acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución”.
En el presente caso lo que pretende la parte actora es invalidar la Escritura Pública N° 430/2011 de 22 de marzo, protocolo y minuta de 21 de marzo de 2011, referente a la aclaración de jurisdicción, ubicación y demás datos técnicos y la Escritura Pública N° 995/2011 de 26 de julio, su protocolo y minuta de 20 de julio de 2011, concerniente a la renuncia de 42.20 m2, que fueron suscritos de forma unilateral por Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas (demandados), sin embargo, se debe tomar en cuenta que el contenido de las minutas no constituyen un contrato como tal, por no concurrir un acuerdo de voluntades sino una simple declaración unilateral realizadas por los demandados, en la que no intervino en su celebración otra parte, y estas al ser suscritas de forma unilateral su alcance es diferente a la de un contrato común, por lo que no pueden ser consideradas como tales, motivos por los que no pueden ser aplicadas las causales del art. 549 del Código Civil, que es factible para la nulidad de los contratos, en ese entendido, al momento de incoar la demanda la parte actora debió sustentar su pretensión en cuanto a las causales de invalidez de acuerdo a la naturaleza que representan los documentos de los cuales pretende su nulidad. Por otro lado, no se encuentra fundamento tampoco en el petitorio de la parte actora al solicitar la invalidez de las Escrituras Públicas y protocolos basándose en las causales del art. 549 del Código Civil, norma legal que no es aplicable a la nulidad de dichas escrituras, debiendo en todo caso regirse la nulidad de esos actos jurídicos por la Ley del Notariado.
Concluyendo, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda, concretamente las establecidas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, la parte actora no ha demostrado la concurrencia de dichos supuestos de nulidad debido a que no consideró que los documentos de los que pretende su invalidez no fueron suscritos como cualquier otro contrato, sino más bien fueron suscritos de forma unilateral por parte de los demandados; por lo que al no haber adecuado los hechos de su acción a los supuestos de nulidad invocados en su demanda y por no haber aportado los elementos probatorios que den cuenta de la concurrencia de los mismos, y al no cumplir con los presupuestos para dar lugar a la invalidez solicitada, su reclamo carece de asidero legal como para ser atendible.
Sobre lo manifestado que los juzgadores están en la obligación de aplicar el apotegma iura novit curia, principio por el que los jueces se encuentran obligados a aplicar en los procesos judiciales, las normas respectivas si no han sido invocadas por las partes además de existir prueba material y verdad material que proporciónó, al respecto, si bien el A quo y Ad quem manifestaron que el recurrente instauró la pretensión de nulidad en todas las causales descritas en el art. 549 del Código Civil, el Juez de primera instancia en el Considerando II a partir del punto 1 al 1.1.4, explicó cada una de las causales de nulidad fundamentando ampliamente cada una de ellas, resolviendo que la parte demandante no ha acreditado ninguna de las causales de nulidad invocadas al respecto de las escrituras públicas, protocolos y minutas objeto de nulidad, por el que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido en el punto II.3 manifestó que comparte el criterio de lo resuelto por el A quo; de lo que se infiere que este principio sí fue aplicado en la presente causa, ya que pese a que el demandante invocó todas las causales de nulidad sin especificar en cuáles fundamenta su petitorio, el Juez al momento de resolver en la Sentencia desglosó cada uno de los numerales contenidos en el art. 549 del citado Código, concluyendo en declarar improbada la pretensión de nulidad, por lo que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
No obstante, se debe explicar que, al declarar improbada la demanda principal de nulidad, se resolvió las pretensiones alternativas de mejor derecho y reivindicación, por las que los jueces establecieron el mejor derecho y la reivindicación a favor de la parte actora, y en consecuencia, tutelaron las mismas, sin embargo, al insistir en la pretensión principal de invalidez, conllevaría a que se modifiquen las determinaciones tomadas con respecto a las pretensiones alternativas de mejor derecho y reivindicación, pues el pretender la nulidad forzadamente socava la tutela de las pretensiones indicadas, las cuales han sido razonadas adecuadamente.
Solo a modo de aclaración se debe considerar que, aún no se invaliden, las Escrituras Públicas N° 430/2011 de 22 de marzo y N° 995/2011 de 26 de julio, no resultan útiles como soporte del derecho propietario por la declaratoria de mejor derecho dictado respecto al inmueble controvertido.
2. En cuanto a que tanto el Ad quem y A quo, no consideraron que dentro el proceso se demostró que los demandados ingresaron en su propiedad de manera ilícita y dolosa, en consecuencia, las construcciones que realizaron llegan a ser clandestinas por incumplimiento de requisitos técnicos, por lo que corresponde la demolición.
El agravio referente a que los demandados ingresaron a su propiedad de manera ilícita y dolosa, motivo por el que las construcciones que realizaron son clandestinas correspondiendo la demolición, no fue reclamado en el otrosí 3ro. (adhesión a la apelación) saliente de fs. 514 a 517 vta., para que el Tribunal de alzada considere y de respuesta a este agravio, argumento que, lógicamente, no mereció pronunciamiento alguno en el Auto de Vista, pretendiendo el recurrente recurrir en per saltum, es decir saltando la segunda instancia, pues el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo ahora realizarlo en el recurso extraordinario de casación, toda vez que este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, así se tiene dispuesto por el art 272 del Código Procesal Civil, que de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma explica: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”; es decir el recurso de casación procede respecto a la respuesta al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en virtud a ello este Tribunal no realiza la apertura de competencia para considerar lo acusado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
