CONSIDERANDO III
III. 1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
Corresponde resolver ambos recursos en estudio, contrastando sus fundamentos con los de la Sentencia recurrida, a cuyo fin se establece:
III.1.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA “BMR” DEMANDANTE.
De la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, y el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Los arts. 115.II y 119.II de la CPE, propugnan como garantía jurisdiccional el derecho al debido proceso, que conforme el criterio desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 011/2021-S3 de 19 de febrero, tiene como elemento a la motivación y fundamentación, señalando que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.”
Asimismo, la abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 1286 del CC y art. 397 del CPCa, no encontrándose los jueces y tribunales de instancia sujetos a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen la materia y la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Por consiguiente, la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose la regla que establece el 271.I de la Ley Nº 439 CPCv, que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En este sentido, resulta pertinente considerar el criterio vertido por Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, cuando sobre el error de hecho y de derecho expresa: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico"; y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Debe tenerse presente que el demandante planteó recurso de casación en el fondo, encontrándose este recurso relacionado con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer del proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, es decir que este recurso es presentado cuando el afectado con la resolución impugnada considera que han sido transgredidas leyes sustantivas, pretendiendo con el recurso de casación en fondo, que la Sentencia se case, así solicita el recurrente en su petitorio.
Efectuada la aclaración procedente, corresponde a este Tribunal identificar la problemática planteada emergente de los hechos demandados, sobre los cuales la Sentencia recurrida basó los fundamentos de su fallo; a tal efecto, ésta estableció como problemática planteada u objeto de la controversia; “establecer si corresponde que YPFB pague a la empresa Constructora y Consultora BMR, la suma de Bs. 175.857,73 establecida en el Contrato Administrativo de Construcción de Bunkers para la Instalación de Tanques Metálicos Horizontales para la Estación de Servicio Llallagua DTCOC-200/2010 de 20 de agosto, así como el pago correspondiente a daños y perjuicios, daño emergente y la devolución del monto de la garantía de Bs. 12.310,04, al haber concluido satisfactoriamente la obra” (sic), punto sobre el que se circunscribió la Sentencia recurrida.
III.1.1.1. Determinación de la Sentencia recurrida.
Estando calificado el proceso como de puro derecho y con base a las pruebas de cargo y descargo, el Tribunal de mérito identificando que el hecho generador de la causa emerge de la suscripción del Contrato Administrativo DTCOC-200/2010 de 20 de agosto, suscrito entre YPFB como parte contratante y la empresa Constructora y Consultora “BMR” como parte contratista, con base a la las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, el Decreto Supremo (DS) N° 181 de 28 de junio de 2009, la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental y otras normas relacionadas al paso, cuyo contrato en su Cláusula Cuarta.- (DEL OBJETO Y LA CAUSA), establece; “El CONTRATISTA se compromete a ejecutar la construcción de Bunkers para la instalación de Tanque Metálicos horizontales Estación de Servicio Llallagua -con la debida descripción-…”, Cláusula Octava.- (DEL PLAZO DE ENTREGA) “El plazo de entrega de la obra estipulada en la Cláusula Cuarta del presente Contrato será en un período de 60(sesenta) días calendario, computables a partir de la firma del contrato, …”, cómputo que comenzó a correr a parir de la Orden de Proceder de 6 de septiembre de 2010 (fs. 24 de los antecedentes y 17 del expediente).
Con estos antecedentes, previa verificación y análisis de los hechos demandados, ante la demanda contenciosa de “cumplimiento de obligación de pago por ejecución total de la obra más pago de daños, perjuicios y lucro cesante y devolución del monto total de la Boleta de Garantía de cumplimiento de contrato”, el Tribunal de mérito llegó a la convicción de que la empresa contratista hizo la entrega provisional y definitiva de la obra el 28 de abril y el 2 de junio de 2011, respectivamente (fs. 6 y 7 y vta.) la última entregada mediante Acta Notariada de Entrega Definitiva, afirmando que se tiene plena constancia que la obra fue entregada en las condiciones y características establecidas en las especificaciones técnicas y en cumplimiento de la Cláusula Novena del Contrato, más cuando la entidad demandada (YPFB) afirmó que la obra actualmente está en pleno funcionamiento, llegando a las siguientes conclusiones:
Se constató que la empresa Constructora y Consultora “BMR”, concluyó la obra en las condiciones señaladas en las especificaciones técnicas, aspecto corroborado por el Acta Notariada de Entrega Definitiva de 2 de junio de 2011, cumpliendo la empresa con el objeto del contrato estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato.
Se verificó que la obra fue entregada por la empresa contratista y recepcionada por los funcionarios de YPFB, designados al efecto, cumpliéndose la Cláusula Novena del contrato.
Se verificó que la obra no fue entregada dentro del plazo de los 60 días calendario, no encontrando en lo antecedentes extremos que justifiquen el retraso; en consecuencia, el contratista incumplió la Cláusula Octava del contrato (plazo de la entrega).
Se constató que le entidad contratante YPFB, no cumplió con el pago de la obra en un monto de Bs. 175.857,73, incumpliendo con lo estipulado en la Cláusula Décima (del Monto y Forma de Pago).
Determinando en su parte dispositiva, declarar probada en parte la demanda contenciosa, disponiendo el pago de la suma de Bs. 175.857,73 a favor de la empresa demandante; por otra parte, dispuso contra ésta la multa de Bs. 39.040,48 por incumplimiento del plazo en la entrega de la obra, ordenado al efecto la compensación de las acreencias de ambas partes.
III.1.1.2. De los agravios demandados en el recurso de casación.
En atención a la determinación de la Sentencia, la empresa contratista interpuso recurso de casación acusando los siguientes agravios: i) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en virtud a que a juicio de la Sentencia Nº 18/2021 de 22 de abril, a la entidad demandada no le corresponde cancelar los daños y perjuicios; siendo que, la Sentencia con justicia determinó que debe cancelarse a su favor el monto total del contrato, en vista a que la obra fue entregada y recepcionada conforme consta en las Actas de entrega provisional y definitiva, limitándose a manifestar en la resolución que los daños y perjuicios no fueron probados, sin considerar que éstos derivan precisamente del perjuicio en que YPFB situó a la empresa demandante, en estado de quiebra, al no haber pagado ni un centavo oportunamente por la obra realizada. ii) Que, la Sentencia incurrió en error de hecho y de derecho por omisión de análisis y valoración de la prueba, al declarar que se evidenció que la empresa contratista incumplió con el plazo de entrega de la obra por siete meses y doce días y como consecuencia determinar que la empresa contratista cancele una multa de Bs. 39.040,48 en aplicación de la Cláusula Décima Quinta del Contrato, sin considerar que el retraso e incumplimiento del plazo para la no conclusión de la obra fue por responsabilidad de YPFB, que la obra de construcción de los Bunkers para la instalación de los tanques metálicos horizontales - Estación de Servicio LLallagua, se encontraba concluido en plazo, faltando sólo el vaciado de la loza, ítem que no fue ejecutado debido a que precisamente faltaban los dos tanques metálicos horizontales para diésel oíl y gasolina especial que debían ser proporcionados por YPFB para su emplazamiento en los bunkers construidos. iii) Que, se incurrió en error de hecho y de derecho por la omisión de análisis y valoración de las pruebas respecto a la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, que no podía ser ejecutada, en vista a que la entidad contratante nunca comunicó a la Empresa “BMR” su intención de resolver el contrato.
III.1.1.3. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, es inexcusable para su análisis circunscribirse al objeto de controversia identificado por el Tribunal de mérito, constituyéndose este en el marco y límite de verificación y análisis jurídico del caso concreto; ahora bien, de la revisión de su contenido se identificó que el objeto sustancial de la presente causa es, establecer si corresponde que YPFB pague a la empresa Constructora y Consultora BMR, la suma de Bs. 175.857,73 establecida en el Contrato Administrativo de Construcción de Bunkers para la Instalación de Tanques Metálicos Horizontales para la Estación de Servicio Llallagua, al haber concluido satisfactoriamente la obra, este agravio fue claramente resuelto en la Sentencia recurrida del cual no corresponde hacer mayor consideración, al haberse declarado probada la demanda respecto a este punto, considerando que la parte demandada al responder al recurso de casación no hizo refutación u objeción alguna a los fundamentos de la Sentencia, que concluyó afirmando que se tiene plena constancia que la obra fue entregada en las condiciones y características establecidas en las especificaciones técnicas y en cumplimiento de la Cláusula Novena del Contrato, más cuando la propia entidad demandada (YPFB) afirmó que la obra actualmente está en pleno funcionamiento; por lo tanto, este punto principal se encuentra plenamente resuelto a favor de la empresa demandante.
Con relación a los demás agravios, deben considerarse estos como cuestiones accesorias debido a que emergieron como efecto de un acto contractual principal, que importa su verificación respecto al incumplimiento de la Cláusula Octava del contrato (DEL PLAZO DE ENTREGA), que expresamente dice; “El plazo de entrega de la obra estipulada en la Cláusula Cuarta del presente Contrato será en un período de 60(sesenta) días calendario, computables a partir de la firma del contrato, …”; sobre el punto, la Sentencia estableció que existió incumplimiento del plazo al haberse verificado que la obra no fue entregada dentro de los 60 días calendario estipulados en el contrato y que no se encontró en los antecedentes extremos que justifiquen el retraso, por lo que en su criterio mereció activar la aplicación de la Cláusula Decima Quinta, razón por el que interpuso una multa correspondiente al 20% del monto total del contrato que asciende a Bs. 39.040,48.
En razón a lo resuelto en Sentencia, la parte recurrente acusó que se incurrió en error de derecho y de hecho por la omisión de análisis y valoración de la prueba, al declarar que se evidenció que la empresa contratista incumplió con el plazo de entrega de la obra, manifestando que el demandante reconoció el incumplimiento de su parte para la entrega de la obra y que mediante un análisis sesgado se pretende hacer ver que el incumplimiento del contrato es culpa de YPFB; sin embargo, no se consideró que la empresa cumplió con el plazo establecido en el contrato para la entrega de la obra, que el retraso e incumplimiento del plazo para la no conclusión del contrato fue por responsabilidad de YPFB, toda vez que la obra de construcción de los dos Bunkers para la instalación de los tanques metálicos horizontales Estación de Servicio LLallagua, se encontraba concluido en plazo, faltando sólo el vaciado de la loza, ítem que no podía ser ejecutado debido a que faltaban los dos tanques metálicos para diésel oíl y gasolina especial, que debían ser proporcionados por YPFB para su emplazamiento en los bunkers construidos, extremo que se encuentra sentado y demostrado en el Libro de Órdenes de fecha 8 de noviembre de 2010, que los retrasos se debieron en razón a que los tanques estaban en proceso de certificación y pruebas hidráulicas ante IBNORCA e IBMETRO para su calificación, siendo responsabilidad de YPFB que estos tanques no llegaran al lugar de la obra en la fecha acordada, situación que impidió el vaciado de la loza y la consiguiente conclusión de la obra, aclarando que el colocado de los dos tanques conforme al contrato era responsabilidad de YPFB y no de la Empresa Constructora, que solamente tenía la obligación de realizar la construcción de las obras civiles; consecuentemente, queda comprobado que el retraso de la ejecución del contrato DTCOC-200/2010 de 20 de agosto, no fue atribuible a la empresa contratista, sino a la entidad contratante YPFB, por la no llegada de los dos tanques metálicos horizontales, así acreditada en la suficiente prueba adjuntada a la demanda para su compulsa.
El error de hecho, en la valoración de la prueba, está referida a que la autoridad judicial, equivocadamente estime el contenido material de un determinado medio probatorio o asuma respeto de estas una de incongruencia evasiva en su consideración, siendo lógico asumir que su argumentación probatoria sea errónea; en este antecedente, se identifica del contenido de la Sentencia la defectuosa valoración de la prueba e incongruencia (ultra petita), respecto a este punto, siendo que fue la empresa demandante y la propia entidad demandada quienes reconocieron que hubo demora en la entrega de los tanques metálicos y su instalación, lo que originó la paralización de la obra de aproximadamente 3 meses; asimismo, se reconoció que hubo causas de fuerza mayor como las precipitaciones pluviales en la región e incidencia en la elevación de los precios de combustibles y carburantes, situaciones que perjudicaron el avance de la obra y ocasionaron dificultades en la obtención de materiales de construcción, afirmaciones contenidas en el Informe Técnico YPFB/DCOR: 010/2015 de 17 de junio de 2015, emitido por el Jefe Zona Comercial - Oruro de YPFB Ing. Gilmar Cruz Villca, quien oficio inicialmente como Supervisor y Fiscal de Obra (fs. 139 a 141 de obrados), Informe que se encuentra respaldado con las pruebas cursantes a fs. 320 a 327 de obrados, referidas a las actuaciones que se efectuaron en el Libro de Órdenes, lo que evidencia que no se efectuó una correcta valoración de las pruebas, cuando fueron ambas partes quienes sin previa adenda o modificación de plazos los que consintieron voluntariamente su modificación e incluso bajo esa modalidad hicieron modificaciones o cambio de ítem por justificaciones técnicas, que se encuentran consentidas y reconocidas en el Acta Notariada de Entrega Definitiva (fs. 7 y vta. de obrados), razón por el que no podría exigirse la suscripción previa y necesaria de un contrato modificatorio como erradamente razonó en la Sentencia el Tribunal de mérito; consiguientemente, no hizo la debida verificación de las pruebas con relación al incumplimiento del plazo, cuando de la revisión a las pruebas presentadas en el proceso y la propia afirmación de la entidad demanda en su memorial de recurso de casación y responde, reconoce que hubo paralización de la obra atribuible a la entidad contratante y demoras por causas de fuerza mayor, al extremo de censurar la Sentencia por incongruencia externa al introducir dentro del fallo pretensiones que las partes no invocaron, tal es el caso del pago de multas que de forma incongruente en la Sentencia se procede a su liquidación, situaciones que hacen al convencimiento de que el incumplimiento del contrato con relación al plazo de entrega de la obra es atribuible a la entidad contratante y no así a la empresa contratista, no correspondiendo multa alguna por este concepto.
Con relación al error de hecho y de derecho por la omisión de análisis y valoración de las pruebas respecto a la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato, que no podía ser ejecutada, en vista a que la entidad contratante nunca comunicó a la Empresa “BMR” su intención de resolver el contrato, al constituir este punto un resultado o derivación concerniente al cumplimiento del contrato, con base a los fundamentos del punto precedentemente desarrollado, no existiendo responsabilidad de la empresa contratista en el incumplimiento del plazo de la obra, tal cual demandó no correspondía la ejecución de la Boleta de Garantía al no haberse lesionado su finalidad o propósito, cual es el cumplimiento del contrato; consiguientemente, corresponde disponer la devolución a favor de la empresa contratista el monto de la Garantía.
En relación al pago de daños y perjuicios y lucro cesante, de la revisión a los antecedentes y prueba cursante en obrados, se constató que efectivamente la empresa demandante no señaló en su demanda el monto o importe de los daños y perjuicios relacionados a los ítems que deberían ser cubiertos, tampoco respaldó su reclamación con documentación fehaciente sobre la existencia de lucro cesante, siendo que recae la obligación de probanza pos los extremos reclamados al demandante; es decir, éste no demostró con prueba alguna los daños y perjuicios y lucro cesante demandados como agravio, siendo correcto el rechazo efectuado sobre el presente punto por la Sentencia.
Por lo tanto, conforme a la verificación de las pruebas de cargo y descargo, las afirmaciones de las partes y el análisis realizado en la presente causa, determinan casar parcialmente la Sentencia y declarar probada en parte la demanda planteada.
III.1.2. RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÒN DE YPFB.
En relación al recurso de casación en la forma.
En principio es menester señalar que el recurso de casación en “la forma”, se relaciona con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Sobre el marco anterior, se ingresa al análisis del primer agravio esgrimido por el recurrente, quien afirma que en la Sentencia recurrida se procedió a contravenir el Principio de Congruencia como elemento estructural del debido proceso, en mérito a que no obstante de estar identificada la pretensión del demandante que consiste en, “que se declare probada la demanda de cumplimiento de obligación de pago por ejecución total de la obra, siendo la deuda total Bs. 175.857,73, más pago de daños y perjuicios y lucro cesante, disponiendo el pago dentro de tercero día y la devolución del monto total de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato de Bs. 12.310”; oficiosa y contradictoriamente, en el punto VII.1.2 de la Sentencia recurrida se invoca la Resolución del Contrato por alcanzar las multas al 20% del monto total del contrato, cuando ninguna de las partes dentro del proceso invocó la resolución del contrato y/o aplicación de la Cláusula Décima Quinta, aspecto que determina que la Sentencia resulta contraria al debido proceso por incongruencia entre la pretensión de las partes y lo resuelto, careciendo el fallo recurrido de congruencia externa; este Tribunal Supremo de Justicia, revisando el punto VII.1.2. del fallo ahora recurrido, evidencia que el Tribunal de mérito no se refirió al instituto de la “Resolución Contractual” como tal, o como causal para determinar concluido el contrato. En este punto bajo el epígrafe “VII.1.2 Respecto al lucro cesante y pago de daños y perjuicios”, se realizó un análisis de esta pretensión del demandante, determinando la Sentencia aplicar lo estipulado en la Cláusula Décima Quinta del Contrato en la que se estableció para la parte que incumpla los términos del mismo las multas pertinentes, transcribiendo dicha cláusula en la que anotaba “(…) La suma de las multas no podrá exceder del veinte por cien (20%) del monto total del contrato sin perjuicio de resolver el mismo”. El hecho de transcribir esta Cláusula y en base a ella determinar que el incumplimiento del demandante le hace pasible al pago de multas, en ningún caso significa que se haya determinado la resolución del contrato como erradamente entiende el recurrente, menos existe en la Sentencia pronunciamiento alguno sobre una Resolución contractual.
Por lo expresado, no corresponde el análisis de la SCP 0084/2020-S2, así como el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, invocados por YPFB como base legal del recurso en estudio.
Sobre el agravio de falta de motivación en la resolución de la excepción de prescripción opuesta oportunamente por el hoy recurrente, en virtud a que la Sentencia recurrida pese a establecer primero que la excepción opuesta constituye un medio de defensa, no fundamenta con suficiente respaldo legal la inaplicabilidad de las excepciones planteadas, no existiendo la motivación que exige un debido proceso conforme ha establecido la SC 0275/2012 de 4 de junio aplicable al caso de autos, con lo que se vulnera el debido proceso en su vertiente al derecho a la congruencia en su modalidad de omisión de pronunciamiento con infracción de los arts. 115-II de la CPE, no siendo suficiente mencionar únicamente el principio de legalidad, cuando la Ley pone límites en cuanto a los plazos para efectivizar el cobro de las acreencias; corresponde mencionar que la Sentencia resulta por demás clara cuando hace mención al Principio de Legalidad como base para la decisión de declarar improbada la excepción de prescripción, adicionando a tal fundamento el hecho de que el representante legal de la Empresa “BMR”, a través de diversas cartas notariadas que cursan en el expediente estuvo reclamando constantemente a YPFB el cumplimiento del pago pendiente al haberse efectivizado la obra.
En efecto, de la documental que discurre de fs. 8 a 10, 11 a 13, 14 a 17, 18 a 20, 21 a 23, 34 y la de fs. 25 a 26, se evidencia que fueron varias y periódicas las solicitudes de la empresa demandante a YPFB e inclusive la última nota dirigida al Señor Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, reclamando el pago adeudado, sin que el demandado cumpla con la obligación de pagar su adeudo, documental que demuestra que la Empresa BMR no dejó inactivo su derecho de cobrar su acreencia.
A mayor abundamiento, entendiendo el principio de legalidad como un principio fundamental utilizado por la mayoría de los Estados, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y nunca la voluntad de las personas, la decisión contenida en la Sentencia recurrida respecto a la excepción de prescripción opuesta por el demandado se encuentra plenamente respaldada.
En cuanto a la afirmación del recurrente en sentido que YPFB demostró que la ejecución de la boleta de garantía ha sido legalmente ejecutada, porque se evidenció el incumplimiento prolongado e injustificado en la entrega de la obra, como también demostró y comprobó que el demandante al incumplir el plazo de entrega de la obra se hace pasible a la aplicación de las multas conforme establecen los términos del contrato; del análisis a lo resuelto por el Tribunal inferior, con relación a este aspecto conforme a la sana crítica y la verdad material, no corresponde respuesta alguna por parte de este Tribunal, habida cuenta que, el recurrente no expresa ningún agravio, menos indica infracción alguna, más al contrario expresa su conformidad con la decisión del Tribunal a quo.
Consecuentemente, no existe motivo alguno ni infracción a las formas esenciales del proceso que justifiquen anular la Sentencia como solicita el recurrente.
En relación al recurso de casación en el fondo.
Cuestión previa.
No puede dejar de mencionarse que cuando YPFB a través de su representante deduce contra la Sentencia Nº 18/21 de 23 de abril recurso de casación en el fondo, lo hace con total ausencia de técnica recursiva, contradiciendo sus propios fundamentos esgrimidos en el recurso de casación en la forma, conforme serán explicados a continuación, no existiendo siquiera coherencia en el petitorio en el que debió indicar cuál la pretensión al deducir recurso de casación en el fondo y solicita únicamente se remita el expediente ante Sala Plena de este Tribunal.
Dicho lo anterior, se tiene que el recurrente acusó errónea aplicación e interpretación de los arts. 451-I, 510, 519, 568 y 573 del CC, debido a que, siendo clara la pretensión del demandante, se respondió en forma negativa, demostrándose que el actor no cumplió con el plazo establecido en el contrato para la entrega de la obra, por lo que debieron ser aplicados los arts. 451 y 568 del CC, pues, conforme a la última norma citada, el demandante optó por pedir el cumplimiento de la obligación, sin embargo, conforme se reconoce en la Sentencia, el demandante incumplió con el plazo de entrega, por lo que se debió declarar improbada la demanda y no multar o reconducir la pretensión del demandante, de solicitud por cumplimiento a resolución por alcanzarse el monto máximo de las multas.
A este respecto, conforme se ha fundamentado a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma, corresponde establecer los siguientes extremos a saber: a) Conforme se ha establecido en la sentencia recurrida, el contrato que en realidad es el origen del presente proceso, constituye un contrato administrativo, siendo contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza, en la que uno de los sujetos de la relación contractual es la Administración Pública (entidad estatal) y el otro una persona particular pudiendo ser individual o colectiva. Los contratos administrativos, en mérito a su naturaleza jurídica, se diferencian de los contratos civiles, porque en éstos existe la igualdad entre las partes, pueden determinar libremente el contenido de los contratos conforme el alcance del art. 454 del CC; mientras que, en los Contratos Administrativos la autonomía de la voluntad queda subordinada al interés público, por lo que no existe igualdad jurídica entre las partes suscribientes del contrato administrativo. Muchos tratadistas del Derecho Administrativo afirman inclusive que los contratos administrativos son contratos de adhesión en los que el particular se adhiere a los términos pre establecidos por el Estado. Dentro de este marco, el contrato administrativo ha sido previsto en el art. 47 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, norma dentro la cual fue redactado el “Contrato de Construcción de Bunkers para la instalación de tanques metálicos horizontales en la Estación de Servicio Llallagua”, cuya cláusula segunda establece precisamente como legislación aplicable la Ley 1178 antes citada, DS Nº 181 de 28 de junio de 2009 que aprobó las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Ley del Presupuesto General de la Nación de la gestión en la que se suscribió el contrato (2010) y demás disposiciones relacionadas directamente con las normas anteriormente mencionadas. b) Efectivamente, en la Sentencia recurrida se estableció que el demandante incumplió con el plazo de entrega, más este hecho no significa que la demanda debió ser declarada Improbada, pues, la obra para la cual fue contratado el demandante fue concluida y entregada a satisfacción del contratante aún en forma tardía, por lo cual, subsiste para la entidad demandada la obligación de cancelar el precio pactado en el contrato; c) Cuando el Tribunal a quo, establece multas al demandante a favor de YPFB, en ningún caso este hecho significó reconducir la pretensión del demandante y si bien es cierto que YPFB en ningún caso solicitó la aplicación de estas multas, no es menos cierto que el Tribunal Sentenciante actuó con la facultad que la ley prevé de análisis e interpretación de las cláusulas del contrato administrativo. En este acápite resulta necesario hacer notar la contradicción en la que ingresa el recurrente, cuando primero en el recurso de casación en la forma pondera este extremo, refiriendo que el Tribunal actuó en aplicación de la sana crítica y aplicando el principio de verdad material; y en el recurso en el fondo, refiere que nadie solicitó la aplicación de las multas.
Por lo referido precedentemente, no resulta evidente la infracción acusada por el recurrente.
En cuanto a que en la Sentencia se falló ultrapetita y en contra de la previsión de los arts. 568 y 510 del CC, recurriendo a una interpretación oficiosa del contrato por no haber apreciado el comportamiento de los contratantes y las circunstancias del contrato, determinándose una resolución del contrato que no fue invocada por ninguna de las partes del proceso, aclarándose al recurrente que no se determinó ninguna resolución del contrato, conforme también se fundamentó a tiempo de resolver este agravio en el recurso de casación en la forma.
En cuanto a que se hubiere incurrido en una errónea interpretación del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, disposición final segunda de la Ley 439, Ley Nº 620 y violación del art. 1 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la CPE, debido a que la decisión de declarar improbada la excepción de prescripción tiene como base estas disposiciones legales que resultan inaplicables al presente caso; se manifiesta que, el fundamento de la presente resolución contenido en el recurso de casación en la forma, en relación a la excepción de prescripción opuesta por el ahora recurrente, sirve para responder el presente agravio, es decir, que ya se expresó que el demandante siempre activó su derecho a reclamo de cumplimiento de la obligación de pago a la que se encontraba reatada la entidad demandada.
Finalmente, en cuanto al incumplimiento del art. 1 del Código de Procedimiento Civil en el que se incurrió en la Sentencia, se aclara al recurrente que la potestad judicial a la que se refiere la norma cuyo incumplimiento se acusa no ha sido incumplida o transgredida por el Tribunal que dictó la Sentencia, en vista a que, aquella resolución cuenta con la debida motivación fáctica y legal, existiendo la correlación entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, afirmación que realiza este Tribunal en vista a que conforme ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” . En autos, no se encuentra que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa Segunda hubiera incurrido en los errores in procedendo e in iudicando acusados por el recurrente.
Por todo lo expuesto, en la resolución de los recursos de casación planteados tanto por la Empresa demandante cuanto por la entidad demandada, debe aplicarse la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
