AS/0322/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0322/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Principio de favorabilidad

Partiendo de la estructura que la CPE brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Suprema otorga al trabajo, la calidad de Derecho Fundamental, como de Garantía Constitucional, así el art. 48-II Constitucional, señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

En este mismo sentido, el principio de protección, enunciado en el citado artículo, se condensa en uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo; que abarca también, el “principio de favorabilidad o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador”.

Si bien, en materia laboral es distinta a las otras conforme a sus principios, en los cuales se apoya la normativa sustantiva y se enmarca la tramitación de los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, siendo estos principios: el protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; el de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de inversión de la prueba; el de primacía de la realidad; y, el de no discriminación, establecidos en el art. 48 - II) de la CPE; debe aceptarse que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias; sino, busca la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral.

La Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto del principio protector, prevé que: “Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, no una parcialización en favor del trabajador, no siendo absoluta la indicada favorabilidad y no se puede otorgar a este título, aspectos irracionales o fuera del margen de lo posible, debiendo tomarse en cuenta también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la Ley Fundamental, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Se debe tener claro, que este principio de verdad material, está acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establece para la tramitación de los proceso laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea, presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden y conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; es el empleador, quien tiene ventaja respecto del trabajador, al ser el portador de las pruebas como planillas de asistencia, boletas de pago entre otras; por ello, la legislación laboral con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.

Resolución del caso concreto.

El art. 137 del CPT establece: “El demandado, al contestar a la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa”; ello no implica que el empleador se encuentra exento de presentar prueba, al contrario, conforme el principio de inversión de la prueba y considerando que el empleador es el portador de las pruebas, debe presentar prueba que sustente los hechos negados en la contestación, a fin de crear mayor certeza al Juez sobre la realidad de los hechos.

En el caso, de la revisión del proceso se advierte que la empresa demandada no presentó prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por el actor, con respecto al tiempo de servicios y que era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3- h), 66 y 150 del CPT, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos; puesto que, solo la contestación de fs. 26 a 27, es insuficiente y carece de eficacia para sostener sus argumentos; además que, para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente y contundente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos, por los que, un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponden; en ese sentido, las simples acusaciones o negaciones sin respaldo o prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los beneficios sociales establecidos en el fallo impugnado.

Por último, respecto de las presunciones que alega la parte demandada; cabe señalar que, la doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del CPT, manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.

El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas -entre otras- el despido se entiende sin causa justificada ; salvo prueba en contrario, (inc. c); por lo que, se evidencia que esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador consagrado en los arts. 48 de la CPE y 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dentro de un plano que procura equidad entre las partes; sin embargo, las presunciones laborales inscritas en el art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario; consecuentemente, realizada ésta y/o ante la falta de suficiencia, una determinada presunción que acepte prueba en contrario podrá ser declarada ha lugar.

Consiguientemente, al haberse determinado la desvinculación laboral del actor y ante la carencia de prueba, en aplicación del art. 182-c) del CPT, se establece que la misma fue manera intempestiva; por lo que, en observancia del art. 1 y 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, corresponde reconocer a favor del trabajador, el pago de la indemnización por el tiempo de servicios reclamado por el actor, el desahucio y demás derechos que son irrenunciables conforme determinan los arts. 48-IV de la CPE y 4 de la LGT y como acertadamente determinó el Juez de primera instancia y que fue confirmado por el Tribunal de alzada, no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente.

En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.