I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 48/2021 de 10 de mayo, de fs. 589 a 597, declaró PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de Juan Miguel Sarmiento Ugarte, la suma de Bs. 174.428,03 (siento setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho 03/100), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y primas; y a favor de Petter Hugo Gutiérrez Claros, la suma de Bs. 58.632,57 (Cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y dos 57/100), por concepto de indemnización, vacación, primas y bonos; mas multa y actualización prevista en el art. 9 del DS N° 28699.
Auto de Vista.
La apelación interpuesta por la empresa demandada American Printer SRL de fs. 601 a 603, fue resulta por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 124/2021 de 18 de agosto, de fs. 622 a 624 que, declaró INADMISIBLE el recurso, por haber sido interpuesto, después de vencido el término previsto por Ley.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada American Printer SRL, por memorial de fs. 626 a 629 y memorial aclaratorio de fs. 631, interpuso recurso de casación en la forma, conforme lo siguiente:
Fue notificado el 11 de mayo de 2021, con la Sentencia No. 48/21, por lo que, al amparo del art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el 18 de mayo de 2021, interpuesto recurso de apelación; impugnación que mereció el Auto de concesión de fs. 611; sorteada la causa, se radicó el recurso en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; emitiéndose el Auto de Vista No. 124/2021 de 18 de agosto de 2021, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, por haber sido supuestamente presentado después de vencido el plazo previsto por Ley; disponiendo además, se deje sin efecto el Auto de Concesión de fs. 611, declarando al efecto la ejecutoria de la Sentencia No. 48/21 de 10 de mayo de 2021.
Notificado el 11 de mayo de 2021, con la Sentencia No. 48/2021, el plazo dispuesto por el art. 205 del CPT vencía el 18 de mayo del 2021, fecha en la cual que, horario de trabajo concluía a horas 16:30, conforme a lo determinado en el núm. 3 del Instructivo N° 10/2020, emitido por Sala Plena de ese Tribunal, siendo esa la hora límite de presentación, siendo el recurso presentado a horas 20:26:34 del 18 de mayo de 2021, estaría fuera de plazo.
Pero, el Auto de Vista omitió realizar una fundamentación adecuada de la norma dado que ha interpretado inadecuadamente lo establecido en el art. 110 de la Ley N° 025 referente al BUZÓN JUDICIAL; concordante con lo dispuesto en el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial; el Auto de Vista delimitó los alcances de estos dos hitos normativos, solo a la presentación de memoriales por medio del buzón judicial, fuera de horario judicial y en días inhábiles, haciendo referencia como precedente jurisprudencial, la SC 694/2020–S4 de 10 de noviembre de 2020; obvió considerar los principios establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el bloque de Constitucionalidad dispuesto en el art. 440 de la norma Suprema; esto claro, con referencia al derecho de impugnación que asiste a las partes intervinientes en un proceso judicial; dejando de lado el considerar esa triple dimensión que asiste a ese derecho (Derecho, Garantía y Principio), por lo que, en el caso presente, la interpretación de la norma no solo debe de realizarse desde un punto de vista formal; sino que se debe de interpretar la norma en base también a lo que determinan los principios de pro actione derivado del principio pro homine, que claramente establecen que en caso de duda en materia procedimental se debe de aplicar la interpretación más favorable a la parte accionante.
La Resolución de 18 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, determinó la legalidad de la apelación presentada en plazo, por lo que, concedió el recurso; el Auto de Vista No. 124/2021, señala el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), arguyendo que, tiene la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los Jueces observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos, sin fundamentar a mayor detalle el porqué, debe aplicarse.
Por otro, lado fue notificado el 18 de mayo de 2021, con la Sentencia; pero el Juez emitió el 26 de mayo de 2021, un Auto aclarando y complementando la Sentencia, con el que fue notificado recién el 14 de junio, fecha en la que debió computarse el plazo para la apelación.
Petitorio:
De acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente y la fundamentación aludida, en atención a lo establecido en el art. 252 del CPT, planteó Recurso de Casación en la forma contra el Auto de Vista Nº 124/2021 de 18 de agosto, de fs. 622 a 624, pidiendo que se disponga lo que legal y legítimamente corresponda.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso, el actor contestó de fs. 634 a 635, señalando que, el recurso que se formuló fue una compulsa; por lo que, debe rechazarse por extemporáneo, ilegal, infundado y erróneo; recurso que ni siquiera cuenta con la fundamentación legal respectiva y los requisitos exigidos en el art. 274–I del CPC–2013.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 11 de abril de 2022 de fs. 648, declaró admisible el recurso, por lo que se pasa a resolver:
