III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina, Jurisprudencia y Legislación aplicable al caso
Ajustados a los argumentos formulados por el recurrente, corresponde evidenciar si el recurso de apelación se encontraba dentro o fuera del plazo previsto por el art. 205 del CPT, verificando la normativa adjetiva aplicable al caso de análisis; debiendo tenerse presente al respecto, la remisión normativa prevista por el art. 252 del CPT, respecto de, aquellos aspectos no previstos en la norma laboral, que se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral, como asimismo todo lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda del CPC–2013, respecto de la vigencia anticipada del régimen de cómputo de plazos procesales.
Al respecto, se tiene que, el art. 90, parágrafo II y III, del CPC–2013, prevé: “II. Los plazos transcurrirán en forma, ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.”; concordante con la citada norma, el art. 91 del mismo adjetivo, establece: “(Días y horas hábiles). I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.”
El referido art. 205 del CPT señala: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”.
Advirtiéndose que, el “término perentorio” de cinco (5) días señalado para apelar la Sentencia, gramaticalmente refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, sin identificar la forma de proceder para el cómputo de este plazo; toda vez que una interpretación contraria que admita el vencimiento del plazo menor a cinco días, o mayor 5 días, precisa ser dilucidado con mayor precisión; con el fin de no afectar la posibilidad de impugnación o el debido proceso; a cuyo efecto, se evidencia la emisión de abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, en la SC 0541/2010-R, se estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT,”…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”; sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.
Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada de las previsiones del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, Jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo se deben computar los días lunes a viernes, pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional, estableciéndose además que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió, conforme a las previsiones de los arts. 90 del CPC–2013 y 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
Siguiendo esta interpretación, este Tribunal, ha aclarado de manera consecutiva que, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente hábil al de la notificación y el vencimiento acaece el último momento del quinto día hábil, conforme evidencian los Autos Supremos emitidos por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda Nos. 16/2015 de 07 de enero y 64/2015 de 11 de febrero, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en la SC Nº 1508/05–R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT y el art. 140–I del CPC–1975, vigente en ese entonces.
Posteriormente este aspecto fue interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, emitido por el Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del CPC–2013, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término “perentorio” y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de emitir la SCP Nº 0626/2017–S3, de 30 de junio, estableció que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC –por mandato del art. 252 del CPT– el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase “término perentorio” no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar –en los términos de la presente interpretación– y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también aclaró que el “…precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa–, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015–S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo –respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros”.
Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente hábil al de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la Sentencia. En ese entendido, el plazo para presentar un recurso, en este caso de apelación, al ser un plazo de caducidad, es fatal e improrrogable.
Al respecto es importante tener presente lo señalado en la jurisprudencia constitucional a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…” (Textual).
Siguiendo este criterio, el principio de “trascendencia” establece que no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la Ley; sino, cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Por otra parte, de acuerdo al principio de “conservación”, toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y; por consiguiente, mayor dilación; porque, cuando se asume ésta, constituye en una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcionalmente, ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
En ese contexto, los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso, se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se encuentran consagrados en el art. 115–II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180–I de la referida norma suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Resolución del caso concreto
En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación aclarado a fs. 631, se establece lo siguiente:
En el caso, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que el ahora recurrente, fue notificado con la Sentencia N° 048/2021 de 10 de mayo de fs. 589 a 597, el 11 de mayo de 2021 a hrs. 12:25 pm, conforme consta la diligencia de fs. 598, interponiendo recurso de apelación en contra de dicha determinación, el martes 18 de mayo de 2021 a hrs. 20:26 pm, conforme demuestra el Certificado de Recepción en plataforma a través del Buzón Judicial a fs. 599.
El 26 de mayo de 2021, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba, a solicitud efectuada por la parte demandante mediante memorial de fs. 606, emitió Auto por el que enmendó la Sentencia N° 48/2021 de 10 de mayo, notificado al demandado el 14 de junio de 2021, conforme prevé de la diligencia de fs. 608; fecha a partir de la cual se computó el plazo de los 5 días para hacer uso del recurso de apelación conforme lo previsto en el art. 205 del CPT, plazo que vencía el 22 de junio de 2021; en cuyo caso, en aplicación de los arts. 252, 205 del CPT y conforme a lo dispuesto por el art. 90 parágrafos II y III del CPC–2013, el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, de fs. 601 a 603, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 205 del CPT, apelación presentada físicamente en plataforma de recepción de memoriales el 19 de mayo de 2021 a horas 10:39 a.m., tal cual se evidencia del timbre electrónico de recepción de fs. 601, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Digital; aspecto evidenciado por el Juez de la causa, porque la apelación estaba dentro de plazo, el recurso fue concedido mediante Auto de 18 de junio de 2021, de fs. 611.
La complementación y enmienda de fs. 607 y notificación efectuada al demandado de fs. 608, no fue considerada ni tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista N° 124/2021 de 18 de agosto de fs. 622 a 624; pues solo se limitó a señalar que: “(…) fue notificada a la empresa demandada ahora apelante el día martes 11 de mayo de 2021 conforme se evidencia a fs. 598, iniciándose en consecuencia el cómputo del plazo establecido en los arts. 205 del CPT y 90–I del CPC, el día siguiente hábil, es decir miércoles 12 de mayo de 2021; teniendo plazo la parte demandante para interponer el recurso hasta el día 18 de mayo de 2021 (cinco días hábiles) (…) empero, consta en obrados que el recurso de apelación fue presentado martes 18 de mayo de 2021 (…) por consiguiente, estos hechos imposibilitan a este Tribunal realizar consideración alguna sobre el fondo del aludido recurso de apelación, por haber sido presentado de forma extemporánea, siendo inadmisible el recurso presentado por la Empresa”.
El Tribunal de Alzada al no considerar la emisión del Auto complementario de 26 de mayo de 2021, en cuanto a la aclaración, enmienda y complementación, no aplicó lo previsto en el art. 226 del CPC–2013, que establece: “III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo (…) V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación,” (el subrayado es nuestro).
De la revisión del Auto de 26 de mayo de 2021, de fs. 607, la complementación y enmienda fue concedida a solicitud de la parte demandante; por lo que en correcta aplicación del art. 226–V del CPC–2013, el plazo para interponer el recurso de apelación se encontraba suspendido, reanudándose el cómputo del plazo a partir del 14 de junio de 2021, fecha en la cual se notificó a las partes con el auto complementario, conforme se tiene de fs. 608, venciendo el plazo de los 5 días para apelar conforme señala el art. 205 del CPT, el 22 de junio de 2021.
Lo expuesto evidencia, que el Auto de Vista N° 124/2021 de 18 de agosto de 2021, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 622 a 624, no efectuó una correcta revisión y valoración de los antecedentes del proceso, incurriendo en indebido rechazo del recurso de apelación, declarándolo inadmisible y dejando sin efecto el Auto de concesión de fs. 611; por lo que, encontrándose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del plazo establecido por Ley, conforme se analizó precedentemente, se evidencia la vulneración el derecho al debido proceso, acceso a justicia al no aplicarse lo dispuesto por el art. 226–II y V del CPC–2013; toda vez que, las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, no solo por las partes y eventuales terceros; sino también, por la autoridad judicial, quien se encuentra bajo el imperativo de dar cumplimiento a la ley, aspecto que en el presente caso de análisis no sucedió.
Es pertinente recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior –generalmente colegiado– revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea, de ahí que es importante que el Tribunal de alzada emita sus resoluciones ciñéndolas en el marco de la Ley, en estricto respeto de los principios y derechos constitucionalmente resguardados, velando por la tutela judicial efectiva y cuidando además que las decisiones asumidas estén orientadas a solucionar la controversia que existe entre las partes.
En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se advierte que el Tribunal de apelación ha incurrido en violación del debido proceso y el derecho a defensa del recurrente, al anular la concesión de su recurso, negando de esta manera resolver de manera fundamentada las infracciones acusadas por el demandado, contra la decisión del Juez de instancia, cuestionamientos planteados por el ahora recurrente, que no fueron resueltos; hecho que no se ajusta a los cánones anteriormente descritos, por lo que corresponde disponer la nulidad de obrados.
