AS/0329/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0329/2022

Fecha: 15-Jun-2022

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Con carácter previo a considerar los argumentos del recurso de casación en la forma, el tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, conforme prevé el art. 106.I del Código Procesal Civil (CPC), en relación al art. 220.III.1.c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Al respecto debe tomarse en cuenta que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo previsto en el art. 5 del Código Procesal Civil CPC, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1.2) del CPC: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener la suficiencia para afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En el caso de autos, del análisis del presente recurso de casación en la forma el motivo central radica en determinar, si la citación con la demanda se efectuó en domicilio falso, con la consiguiente vulneración del debido proceso y derecho a la defensa de la empresa demandada.

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la demanda de fs. 65 a 87, planteada por 64 ex trabajadores, está dirigida contra la persona jurídica denominada Empresa Constructora ROYAL S.R.L. representada legalmente por Rolando Careaga Alurralde; habiéndose admitida la misma por proveído de 3 de abril de 2019, de fs. 86, se corrió traslado a la referida empresa, en cuyo cumplimiento el Oficial de Diligencias, se constituyó en el domicilio señalado en el memorial de la demanda; al no ser habida la parte demandada, conforme a los actuados de fs. 87 y 88, el nombrado funcionario procedió a la representación de ley. En ese contexto, el juez de la causa, mediante proveído de fs. 94, ordenó se notifique mediante cédula en el domicilio señalado, conforme lo establecido en el art. 76 del CPT, actuación identificada a fs. 98. No habiendo sido contestada a la misma, mediante Auto de 9 de mayo de 2019, de fs. 97, se declaró la rebeldía y contumacia de la empresa demandada, y por Auto de 21 de mayo de 2019, se designó defensora de oficio a la abogada Irán Calderón Ávila.

Contrastando los argumentos del recurso con las piezas procesales, se verifica que la citación con la demanda y notificación con actuaciones posteriores se practicaron en el domicilio señalado por los 64 demandantes, calle 15 de Calacoto, Edificio Plaza 15, subsuelo 1, sito en la ciudad de La Paz; domicilio real que el juez aceptó como tal, conforme se advierte por el decreto de admisión de fs. 86. Sin embargo, según la empresa recurrente, no existe prueba alguna que acredite que el domicilio de la parte demandada esté situada en el domicilio señalado por los 64 demandantes; por el contrario, las certificaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales SIN (fs. 438); Fundempresa (fs. 439), acreditan que el domicilio de la Empresa Constructora Royal S.RL., está ubicado en la Zona Azari s/N de la ciudad de Sucre-Chuquisaca; de igual manera la certificación del Servicio General de Identificación Personal SEGIP, registra como último domicilio de Rolando Careaga Alurralde, Gerente Propietario de la Empresa demandada, calle Nicaragua N°134 Barrio Petrolero; documental que fue presentada en primera instancia por los mismos actores, a efectos de la notificación con la sentencia, empero no fue considerada por el tribunal de apelación.

Conforme a la documental descrita precedentemente, se puede identificar que esta registra los domicilios de la empresa demandada y de su representante, en la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, siendo diferente al domicilio señalado en la demanda instaurada por los 64 actores, lugar donde se citó con la demanda y declaratoria de rebeldía a la empresa demandada; es decir la citación con la demanda y actuados posteriores se efectuó en un domicilio falso en relación al consignado en las mismas pruebas presentadas por los demandantes, cursantes a fs. 144, 148 y Contrato de Construcción de Obras doble Vía Huarina-Tiquina, de fs. 226 a 235, así como las certificaciones citadas.

Por lo anterior, se tiene acreditado que el domicilio donde se notificó por cédula con la demanda, proveído de admisión y declaratoria de rebeldía, no es el domicilio de la empresa demandada ni del representante legal, en contrario sensu a las previsiones del art. 72 del CPT, que cuando se cita a una persona jurídica, la citación es válida cuando se la practica a los presidentes, gerentes generales, administradores, personeros legales, o inclusive agentes regionales o locales de las oficinas donde hubieran sido contratados los demandantes; precepto legal que no se aplicó a cabalidad, por cuanto el aspecto cuestionado con precisión es la citación con la demanda en el verdadero domicilio de la empresa demandada o de su representante legal.

Asimismo, en el recurso se argumenta que se habría vulnerado las previsiones contenidas en el art. 75.V del CPC, que establece: “Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula”. Al respecto, conforme a los documentos detallados precedentemente se tiene establecido o identificado que el domicilio en el que se practicó la citación con la demanda y declaratoria de rebeldía, no corresponde a la empresa demandada ni a su representante legal, y como emergencia de este defecto procesal se suscitó una serie de irregularidades vulnerando el debido proceso en su elemento defensa material, previsto en los arts. 117 y 115 de la CPE, debido a que la empresa demandada no tomó conocimiento del proceso laboral desarrollado en su contra.

Si bien, los arts. 72 y 120 del Código Procesal Laboral CPT y art. 48 II) de la Constitución Política del Estado CPE, prevén que tratándose de personas jurídicas la citación con la demanda se efectuará válida e indistintamente a sus Presidentes, Gerentes Generales, Administradores o personeros legales, sin perjuicio de que el empleador o su representante legal pueda intervenir en cualquier momento apersonándose al proceso y continuar la gestión. Estas previsiones legales tratan precisamente de evitar cualquier acto que pretenda burlar o dilatar la impartición de justicia en materia social; empero en el caso de autos, soslayaron el principio de lealtad procesal y derecho a la defensa, al haber efectuado la citación con la demanda y declaratoria de rebeldía en un domicilio ajeno al de la empresa demandada y de su representante legal; proceder que implica el desconocimiento de los derechos del empleador a un proceso justo y el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.

En ese entendido, la acusación sostenida por la empresa demandada hoy recurrente, desde que tomó conocimiento del proceso y a tiempo de interponer recurso de apelación y purgar rebeldía, en sentido de que el Tribunal de Alzada, habría vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa material previsto por los arts. 117. I y 115. II de la CPE, por haber desconocido el proceso, pese a la designación del abogado defensor de oficio; este Tribunal considera que, dichas acusaciones son ciertas y correctas, aspectos que el Tribunal de Apelación no enmendó ni corrigió conforme a derecho, pese a que el demandado llevo como punto de controversia en su recurso de apelación; lo que en definitiva resulta que, al demandado, se le causó indefensión; por cuanto, la citación con la demanda mediante cédula, se efectuó en un domicilio que resultó ser falso. A lo señalado, se debe agregar que, no se trata simplemente de defectos formales en la citación con la demanda y notificaciones con la declaratoria de rebeldía, menos que existiera convalidación en las actuaciones posteriores; el hecho de haberse citado con la demanda ordinaria principal en un domicilio que no era el real y donde no existían las oficinas de la empresa demandada, constituye causal de nulidad conforme lo previsto de manera expresa el art. 75.V del Código Procesal Civil, ya que la empresa demandada no tuvo conocimiento oportuno de la demanda para asumir defensa como corresponde en derecho.

Como consecuencia de la ilegal citación con la demanda, se vicia todo lo obrado y viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa dejando en completo estado de indefensión al demandado, aspecto que al margen de lo establecido en el art. 75. V) del Código Procesal Civil, que sanciona de manera expresa con nulidad, como también se acomoda al régimen de nulidades previsto en la última parte del art. 16. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial por existir irregularidad procesal reclamada oportunamente que viola el derecho a la defensa, norma legal concordante con el art. 17.III de la misma Ley. 

Bajo esos parámetros, no solo es obligación de la autoridad judicial de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, sino también lo es de las partes en litigio y sobre todo del demandante, quien está obligado a comportarse a la largo de todo el proceso con la debida lealtad procesal coadyuvando de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad donde se respete las garantías que establece la ley para lograr un buen resultado final que otorgue la seguridad jurídica a las partes; en el caso presente fueron los propios actores quienes sin tener el cuidado necesario señalaron como domicilio real del demandado para la citación con la demanda en una dirección que no es la correcta.

A mayor abundamiento, toda vez que el recurrente señala como vulnerado su derecho al debido proceso, corresponde referirnos a éste derecho como el que asiste a toda persona a un proceso justo y equitativo, donde sus derechos de adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en una situación similar; o dicho de otra forma, es el conjunto de requisitos de carácter formal y material que se debe observar en las instancias procesales pertinentes, posibilitando que las personas se defiendan adecuadamente, evitando lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales reconocidos en la CPE y la normativa internacional sobre derechos humanos.

En su faceta procedimental el debido proceso debe materializar el valor justicia, siendo uno de sus elementos entre otros, el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la CPE, que según la jurisprudencia constitucional tiene dos connotaciones: 1. El derecho que tienen las personas, que se encuentren sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y 2. El derecho de las personas para que en los procesos que se les inicie, tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Se considera lesionado el derecho a la defensa cuando las autoridades competentes que conozcan el proceso, no observen las reglas mínimas y los procedimientos establecidos por la norma jurídica aplicable al proceso correspondiente.

Esta vulneración por parte del juzgador de primera instancia y confirmada por el tribunal de alzada, acarrea el incumplimiento de normas procesales previstas, para la citación con la demanda y vulnera el debido proceso, definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (las negrillas son añadidas).

Cabe advertir que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional respecto a las notificaciones, es así que dicho órgano en la SC. Nº 1193/2010-R del 06 de septiembre estableció: “…la notificación constituye el acto de comunicación más importante del proceso que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales y administrativas emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdades de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallan sometidas”.

En otra parte del fallo haciendo referencia a las SC. 1845/2004-R, ratificada por la SC. 0486/2010-R del 05 de julio indica: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una mera formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provoca indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

La Sentencia continúa indicando: Resulta entonces que, existe vulneración al debido proceso en su elemento defensa, cuando la parte cuyo derecho pudiera ser lesionado con un acto procesal de naturaleza judicial o administrativa, no tomó conocimiento por ningún medio del acto lesivo y no tuvo la oportunidad de impugnarlo…”.

En base a lo precedentemente expuesto, este Tribunal encuentra errores e inobservancias del procedimiento que resultan lesivos a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, consiguientemente amerita la nulidad de obrados, por existir trascendencia y perjuicio a las partes del proceso, toda vez que los defectos identificados en el proceso, provocando a su vez indefensión material y limitación al derecho a un debido proceso, al no haberse efectuado la citación con la demanda en el domicilio real de la empresa demandada habiéndosele restringido asumir su derecho a la defensa, por lo que en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 106 del CPC y 17.1 de la Ley Nº 025 LOJ, corresponde a esta instancia sanear el procedimiento y fallar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 220. III del Código Procesal Civil, ordenar la nulidad de los actos que vulneraron el debido proceso.