CONSIDERANDO II: Primer recurso
II.1. Motivos del Recurso de Casación por parte de SETAR Sistema Villa Montes.
II.1.1. En la forma
Indica que, de acuerdo a la necesidad institucional, SETAR Sistema Villamontes, en apego a las normas vigentes suscribió el Contrato ADM-SETAR SUB. VM-N°009/2014 de 17 de noviembre, documento elaborado en base al Documento Base de Contratación (DBC), cuya cláusula primera y cuarta se establece que el proyecto del contrato de referencia es financiado en un 100% por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco – Villamontes, de conformidad al Convenio Interinstitucional entre el Gobierno Autónomo Regional de Chaco Tarijeño – Villa Montes y Setar Subsistema Villa Montes para el Proyecto “Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconectado al SIN”.
Refiere que la demanda interpuesta en contra de SETAR Sub Sistema Villamontes, debe considerar que la condición e impedimento para consolidar el pago, cuyo financiamiento del mismo se encuentra a cargo del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco – Villa Montes y no así de SETAR Sistema Villa Montes; de tal manera que desde el inicio se debió ingresar a litisconsorcio pasivo al citado Gobierno Autónomo Regional; asimismo, señala que la autoridad que conoció el proceso desde el inicio, en su rol de director del proceso, debió velar porque el mismo se desarrolle sin ningún vicio de nulidad, como establecen los arts. 3.1 y 87 del Código de Procedimiento Civil Abrogado, así como los arts. 1.4, 24.3 y 48 del Código Procesal Civil, citando además en calidad de jurisprudencia parte de los Autos Supremos 406/2013, 896/2015-L y 526/2016, por lo que se debió integrar a la litis a la autoridad mencionada por el Convenio de referencia.
II.1.2. EN EL FONDO
Manifiesta que no se tomó en cuenta que, de acuerdo a los arts. 47 de la Ley 1178, 85 del DS 0181, los contratos administrativos tienen como elementos esenciales, la concurrencia de la administración como una de las partes y la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público, siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: a) La primacía de la voluntad de la administración; b) Las formas solemnes en el procedimiento de contratación; y, c) El predominio de la administración en la etapa de ejecución.
Bajo estos parámetros, la Empresa demandante y SETAR Sistema Villa Montes, suscribieron el Contrato ADM-SETAR SUB. VM-N°009/2014 de 17 de noviembre, cuyas clausulas décima y décima segunda, que hacen referencia al monto y forma de pago, y facturación, respectivamente.
Hace referencia que en el Informe Técnico de Supervisión, se consignó el Código Único de Contrataciones Estatal (CUCE), de manera errónea debido a que el numero señalado en el aludido informe es el 14-0906-04-471907-2-1, cuando lo correcto era 14-0906-04-471907-2-2, hecho que debía ser corregido, en razón a que ello generaría problemas de registrar en el Formulario 500 del Sistema de Contrataciones Estatales, ya que se debe reportar la información de la Recepción Definitiva o Disconformidad de aquellos procesos de contratación de bienes y de servicios.
Expresa que la parte demandante no cumplió con las condiciones previas para la efectivización del pago, en razón a que no presentó el comprobante de pago de contribución al sistema de pensiones para proceder al pago, ni presentó factura oficial exigible para determinar el pago; y no corrigió o subsanó el Informe Técnico de Supervisión con el objetivo del registro del Formulario 500.
De esa manera, en la relación contractual se determinó que para la procedencia, el orden o prelación de las obligaciones generadas, la Empresa demandante, está sujeta a presentar los informes de supervisión debidamente corregidos, el o los comprobantes de pago de contribución al sistema de pensiones y factura original para determinar el pago que exige, debido a que esa obligación depende de otra; en consecuencia, no se puede aducir que se negó el pago reclamado; debido al incumplimiento de las clausulas contenidas en el Contrato objeto de la litis, en resguardo de los intereses del Estado.
Manifiesta que de la compulsa integral de las actuaciones procesales, y la prueba literal, se puede advertir que la Sentencia recurrida vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, previstos en los arts. 13, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.1.3. Petitorio
Por lo señalado, solicitó a este Tribunal disponga la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda inclusive; o en su defecto, case la Sentencia recurrida y falle en el fondo declarando improbada la demanda.
SEGUNDO RECURSO
II.2. Recurso de casación de Gregorio Alarcón Tantany en representación de la Empresa SERINGEL
Manifiesta luego de hacer cita de una parte de la Sentencia recurrida respecto a los intereses demandados que existe una total contradicción en la parte de la problemática planteada como en la parte del análisis del problema; asimismo, existe una incongruencia, falta de motivación y fundamentación, debido a que no existió pronunciamiento sobre el interés demandado del 6%, en razón a que no existe una cláusula de intereses, fundamentando la decisión en el art. 411 del Código Civil (CC), en consecuencia, se debe observar el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC), porque, en síntesis la petición la aplicación de interés por incumplimiento no fue objetada y que la norma señala la aplicación del interese demandado por ausencia de estipulación de un porcentaje específico al respecto; con igual argumento refiere el recurrente respecto a la solicitud de aplicación de actualización de UFV´s.
Con relación a los daños y perjuicios, concluyó que existe una contradicción en la problemática planteada como en la parte de análisis del problema jurídico; asimismo, una incongruencia, falta de motivación y fundamentación, debido a que no hubo pronunciamiento sobre los daños y perjuicios; pues si bien no se presentaron los contratos de trabajo y tampoco las planillas de los trabajadores, las autoridades de primer grado no dieron cumplimiento al principio de verdad material contenido en los arts. 180 de la CPE; 30 de la LOJ; y, 1 núm. 16 del CPC; debido a que los Vocales no adoptaron ninguna medida probatoria en su decisión que no hayan sido propuestas por las partes, pudiendo ellos solicitar los contratos o planillas a los que hacen mención en el fallo impugnado de conformidad al art. 24.3 del CPC, concordado con el art. 5 del mismo Código; finalizó citando parte de la SCP 1043/2017-S3 de 13 de octubre, respecto a la congruencia de los fallos.
II.2.1. Petitorio
El recurrente solicitó a este Tribunal que se declare fundado su recurso interpuesto, así como que se declare infundado el recurso interpuesto por la empresa demandada.
